REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : BC01-R-1996-000041
ASUNTO ANTIGUO Nº.1996-41
Sentencia: interlocutoria
DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.974.823, en representación de su hija TATIANA DURAN ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.739.092

APODERADO (S) DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado MANUEL ANTONIO SALAZAR, Y EUNICE ESCALONA DE BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 2542 y 11.506, respectivamente.

DEMANDADO(S): JOSÉ NIEVES, No identificado en autos.

Por auto de fecha 04 de Noviembre de 1.993, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió QUERELLA INTERDICTAL interpuesta por la abogada en ejercicio YUMELIS REYES PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.23.961,en su condición de apoderada Judicial por la ciudadana CARMEN JOSEFINA ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.974.823, en representación de su hija TATIANA DURAN ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.739.092, contra el ciudadano JOSÉ NIEVES y ordena la ampliación de la prueba, a fin de dar cumplimiento al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas con las formalidades de Ley, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia, declarando de oficio la Perención de la Instancia, de conformidad con el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De esa decisión apeló el abogado MANUEL ANTONIO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.2542, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Tatiana Durán Arreaza, parte demandante en la presente causa. Dicha apelación fue oída libremente por el A Quo y acuerda remitir las actuaciones a esta Alzada donde se recibe por auto de fecha 21 de Marzo de 1.996 y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto Nº.2057 dictado por el Ciudadano Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial Nº.31.201, en fecha 23 de Marzo de 1.977 y con fundamento igualmente al Decreto Nº.4, de fecha 22 de Enero de 1.979, dictado por este Tribunal Superior, acuerda remitir el expediente al antes Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, donde se recibe por auto de fecha 25 de Marzo de 1.996.
Mediante acta, el Dr. Pedro Ignacio Aguirre, en su carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, se inhibe de conocer de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82, causal 18 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 1 de Abril de 1.996
Por auto de fecha 10 de Abril de 1.996, este Tribunal Superior recibe las actuaciones, declarando Con Lugar la inhibición planteada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, se avoco al conocimiento de la causa y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 517 ejusdem, fija el décimo día de Despacho para la presentación de informes en la presente causa.
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2005, el suscrito se avocó al conocimiento de la causa, conforme lo disponen los artículos 14 y 174 del Código de Procedimiento Civil y acuerda notificar a las partes de su avocamiento.
UNICO:
Por cuanto este Tribunal Superior evidencia, que desde el día 20 de Febrero de 1.997, oportunidad en la cual diligenció el apoderado actor, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes en el presente asunto, arrojando ello un evidente desinterés de las partes en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar, que en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se decide
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la presente causa, contentiva de juicio por QUERELLA INTERDICTAL, seguido por la ciudadana CARMEN JOSEFINA ARREAZA en representación de su hija TATIANA DURÁN ARREAZA, contra el ciudadano JOSÉ NIEVES, ambos suficientemente identificados en autos, ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, por haber transcurrido mas de un año , desde el día 20 de Febrero de 1.997, oportunidad en la cual diligenció el apoderado actor, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se declara.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil cinco (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Superior


Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo La Secretaria,


Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, siendo las 12. 15.p.m.,, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior.Conste. La Secretaria,


Abg. María Eugenia Pérez