REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-000163
Por auto de 23 de febrero de 2005, este Juzgado Superior admitió recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ELISEO MORFFE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.185, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de enero de 2005, en el juicio por INTERDICTO DE DESPOJO, seguido por el ciudadano JESUS MARIA RUIZ ALEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 497.226, a través de su Apoderado Judicial, Abogado JOSE MIGUEL ALCALA AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.308, en contra de la ciudadana DULCE MARIA DICURU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.903.199, mediante la cual declaró Sin Lugar la presente acción.
En fecha 30 de marzo de 2005, el Apoderado actor, ELISEO MORFFE RUIZ, presentó escrito de Informes, constante de cinco (5) folios útiles; y en esa misma fecha lo hizo la ciudadana DULCE MARIA DICURU RUIZ, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN ROSA GUEVARA MONGUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.325, constante de un (1) folio útil.
En fecha 12 de abril de 2005, el Abogado actor, ELISEO MORFFE RUIZ, presentó su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
El Tribunal para decidir lo hace, previas las siguientes consideraciones:
I
El apoderado de la parte actora, en su libelo de demanda alega que su representado es propietario y poseedor legítimo de una casa distinguida con el N° 10-36, ubicada en la calle Bolívar, Barrio Cayaurima, Municipio Bolívar, Barcelona, estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con calle Freites; Sur: Con calle Bolívar, su frente; Este: Con casa que es o fue propiedad de María Bello; y Oeste: Con casas que son o fueron propiedad de la familia Chacín y de Carmen Ruiz; que a raíz del fallecimiento de la ciudadana REYNA RUIZ ALEN, ocurrido en la ciudad de Barcelona el día 26 de julio de 2002, “mi mandante ha venido poseyendo el mencionado inmueble en su propio nombre y en representación de los únicos y universales herederos de la mencionada De Cujus, de manera exclusiva, pública, continua, pacífica, inequívoca, notoria e ininterrumpidamente, con verdadero animo e intención de pleno dominio; que el 07 de diciembre de 2002, su representado se ausentó de la vivienda y cuando regresó, dos (2) días después, la mencionada vivienda se encontraba arbitraria e ilegalmente en posesión de la ciudadana Dulce María Dicurú, quien invadió la vivienda alegando ser heredera de quien fuera su propietaria, Reyna Ruiz Alen “…privándosele a mi mandante del uso y goce pacífico de la cosa, sin que hasta la presente fecha haya mostrado intención alguna de restituir el bien invadido, manteniendo en todo momento una conducta clandestina y perturbadora con verdadero ánimo de privar y despojar a mi representado de la posesión que legítimamente tiene sobre el referido inmueble, constituyendo tales actos un DESPOJO total y efectivo consumado en detrimento del ciudadano JESUS MARIA RUIZ ALEN, así como de los demás coherederos en cuyo nombre y representación viene poseyendo…tal como se evidencia del justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de Lecherías, Estado Anzoátegui, de fecha 31 de octubre de 2003, subsumiéndose dentro de los elementos fácticos que configuran el despojo”; que en fecha 27 de marzo de 2003, el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, se constituyó en la vivienda objeto de la presente querella y notificó expresamente a la ciudadana Dulce María Dicurú, que debía restituir dicho inmueble en un término de setenta y dos (72) horas, negándose en todo momento a dar cumplimiento a dicho requerimiento. Solicitó al Tribunal de la causa la restitución del mencionado bien, en virtud de haberse demostrado fehacientemente el hecho ilegal del despojo consumado por la ciudadana DULCE MARIA DICURU; fundamentando la acción en los artículos 783 del Código Civil, 588, ordinal 2°, 599, ordinal 2° y 699 del Código de Procedimiento Civil; estimando la demanda en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00).
Por auto de 04 de noviembre de 2003, el Tribunal A-quo, admitió el presente asunto y a los fines de decretar la medida restitutoria del bien inmueble en cuestión, solicitó la constitución de una fianza o caución por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), la cual fue consignada por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2003, en sesenta y un (61) folios útiles, y admitida por auto de 19 de febrero de 2004, comisionándose a tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas se agregaron a los autos en fecha 02 de abril de 2004.
La citación de la parte demandada, ciudadana DULCE MARIA DICURU RUIZ, se verificó por diligencia de 26 de abril de 2004, suscrita por dicha ciudadana, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ROSA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.325; y en esa misma fecha, asistida por la referida Abogada, dio contestación a la demandada, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos; promovió facturas emitidas por comercio o establecimiento de ventas de materiales de construcción a nombre de Dulce Dicurú, de los años 2000, 2001, 2002 y 2003; promovió las testimoniales de los ciudadanos BARBARA TERESA BARRIOS, WILERMA BERRA, JOSE GREGORIO LETERNI, ROSA RONDON y CARMEN MARIA GOMEZ; Promovió copia del acta levantada en el acto de la Medida Restitutoria, “donde se evidencia que ninguno de los muebles que se encontraban en el inmueble le pertenecían al ciudadano JESUS MARIA RUIZ ALEN…”. La parte actora, reprodujo el mérito probatorio de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos PABLO RAFAEL MISEL y PEDRO FELIPE RODRIGUEZ GUARIQUEZ “para que ratifiquen las declaraciones que rindieron en el Justificativo…”.
II
De la revisión efectuada a las actas procesales, observa este Juzgador que la pretensión de la parte querellante consiste en que se le restituya el inmueble en cuestión, alegando ser copropietario y poseedor legítimo del mismo, señalando que dicho inmueble había sido despojado por la ciudadana DULCE MARIA DICURU, sin embargo, en la oportunidad establecida para la contestación de la demanda, la prenombrada ciudadana, manifestó en su defensa que no es ninguna invasora por cuanto fue criada por la ciudadana REINA RUIZ ALEN y desde los tres (03) años de edad ha vivido en esa casa, de la que manifiesta ser sucesor el ciudadano JESÚS MARÍA RUIZ ALEN en condición de hermano y quien es parte querellante en el presente asunto .
III
Vistos los alegatos que anteceden este Juzgador pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes, y en este sentido observa que la parte querellante, en la oportunidad procesal probatoria, promovió el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representado, y no específica lo que quiere hacer valer con esta prueba, por cuanto lo hace en forma genérica, por ello, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio. Así se declara.
Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos PABLO RAFAEL MISEL y PEDRO FELIPE RODRÍGUEZ GUARIQUEZ, a fin de que ratificaran la declaración contenida en el justificativo de testigo presentado en los autos, este Tribunal una vez analizadas las declaraciones de ambos testigos, al igual que la Primera Instancia, las desecha por cuanto la declaración del ciudadano PEDRO FELIPE RODRÍGUEZ GUARIQUEZ, es contradictoria en cuanto a los hechos señalados por su promovente, tanto en el escrito libelar como en las preguntas formuladas, en las repreguntas efectuadas por la parte querellada en la oportunidad de su evacuación, específicamente en el particular sexto de dicha declaración, y en el particular cuarto de las formuladas por su promovente, tal como se desprende del acta levantada en el acto de evacuación de testigo de fecha 11 de mayo de 2004, cuando expresa: “CUARTO: Diga el testigo que después que murió REINA RUIZ ALEN quedaron en posesión del inmueble objeto de esta querella los hermanos y hermanas de la misma REINA RUIZ, es decir después del 26 de Julio de 2002, cuando falleció en el mismo inmueble objeto de esta querella..contestó: “Si”; y al ser repreguntado, en el particular sexto, “Diga el testigo a que familia se refiere de la respuesta anterior…contestó: “Bueno me refiero que allí estaba su hermana REINA”; existiendo así contradicción en su declaración por cuanto el querellante señaló que a raíz de la muerte de la ciudadana REINA RUIZ ALEN, él ha venido poseyendo el inmueble objeto de la presente causa y que una vez que se ausentó fue despojado de dicho inmueble por la ciudadana DULCE DICURU, verificándose así incongruencia entre lo declarado por el testigo y lo alegado por el querellante.
En relación al ciudadano PABLO RAFAEL MISEL, éste manifestó tener interés en el presente juicio tal como se desprende del acta de evacuación de testigos, levantada en fecha trece de mayo de 2004, cuando expresa en el particular octavo de la repregunta formulada por la parte querellada, lo siguiente: “Bueno si tengo interés en declarar en este juicio porque por medio de chucho Ruiz que tengo más de 40 años conociéndolo es lastimoso que este sucediendo esto porque los hermanos Ruiz son los Únicos y Universales Herederos” . Así se declara.
En cuanto al Documento contentivo de la declaración de Únicos y Universales Herederos de la Sucesión RUIZ ALEN, traído a los autos como demostrativo de la posesión hereditaria existente, el Tribunal no le otorga valor, en virtud de que esta prueba no está dirigida a dilucidar el objeto de la presente causa, el cual es determinar la posesión del inmueble objeto de la querella restitutoria. Así se declara.
La parte querellada, también promovió el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representado, por lo que este Sentenciador tampoco le otorga valor probatorio alguno en virtud de que el promovente no específica lo que quiere hacer valer con esta prueba, y así se declara. En lo que respecta al documento contentivo de Justificativo de Testigos como demostrativo de la posesión pacífica, pública, continua interrumpida e inequívoca de la querellada, considera este Tribunal Superior que dicha prueba fue realizada extra litem y por cuanto en la etapa probatoria no fueron ratificadas las declaraciones respectivas, no se le otorga valor probatorio a dicha prueba. Así se decide.
En cuanto a las facturas promovidas a nombre de la ciudadana DULCE DICURU, para demostrar las mejoras que hizo al inmueble, se observa que las mismas no tienen vinculación directa con los hechos que se ventilan por tratarse de facturas comerciales, razón por la cual no se aprecian ni se valoran. Así se declara.
En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos BARBARA TERESA BARRIOS, WILERMA BERRA, JOSE GREGORIO LETTERNI, ROSA RONDÓN Y CARMEN MARÍA GÓMEZ, quienes declararon ante el Juzgado de la causa, este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto dichas declaraciones fueron contestes al afirmar que la ciudadana DULCE DICURU, fue criada por la ciudadana REINA RUIZ ALEN, con quien vivía desde hace muchos años en la casa objeto del presente litigio y que en consecuencia no ha habido invasión alguna por parte de la prenombrada ciudadana. Así se declara.
Con respecto a la prueba contentiva del Acta levantada en la medida restitutoria como demostrativo de que los muebles que se encontraban en el casa objeto del presente litigio, no eran del ciudadano JESUS MARÍA RUIZ ALLEN, sino de la ciudadana DULCE DICURU, este Tribunal considera impertinente dicha prueba, por cuanto lo que se discute es la posesión del inmueble supra identificado en autos y no la propiedad de los bienes muebles que allí se encuentran. Así se decide.
Establece el artículo 783 del Código Civil, lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble e inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Nuestra Ley adjetiva ha previsto el proceso interdictal como un procedimiento especial el cual es ejercido por el poseedor que ha sido privado de su posesión y en este sentido tenemos que conceptualmente el interdicto es “El procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta tanto la conclusión del procedimiento”.
De manera que, tanto la doctrina como la jurisprudencia imperantes, han establecido los requisitos indispensables para que prospere esta acción, debiendo verificarse los siguientes elementos; violencia o clandestinidad en la ejecución del acto que priva la posesión, privación real y efectiva y que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión de la cosa. Asimismo ha sostenido la doctrina que es requisito fundamental para la procedencia del presente juicio, que quien lo intente sea poseedor de la cosa que afirma haber sido despojado.
Ahora bien, de autos se desprende que el querellante en reiteradas oportunidades se atribuye la posesión del inmueble objeto de la presente causa, señalando a la ciudadana DULCE DICURU, como invasora de dicho inmueble; y si bien es cierto que hizo uso de su derecho probatorio promoviendo las pruebas antes señaladas y analizadas en su oportunidad, encontrándose entre ellas el Justificativo de testigo cuyas declaraciones fueron ratificadas en sus respectivas oportunidades; no es menos cierto que dichas declaraciones fueron desechadas por las razones que anteceden, motivo por el cual se les consideran como no presentadas y en consecuencia, como aduce la Primera Instancia en su sentencia, el querellante no logró demostrar ante ese Juzgado su condición de poseedor y que en atención a lo sostenido por la doctrina, el ciudadano JESÚS MARÍA RUIZ ALEN, no reúne el requisito sine qua non para la procedencia de esta acción, aunado al hecho que de las declaraciones de los testigos promovidos por la ciudadana DULCE DICURU, se desprende que dicha ciudadana ha permanecido en dicho inmueble desde hace muchos años; tampoco demostró el querellante la ocurrencia del despojo, y en virtud del dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo alegado y probado en autos, aunado al hecho de que el querellante no logró demostrar la posesión mediante testigos, siendo esta la prueba por excelencia en materia interdictal, es decir, que la posesión haya sido continúa y no interrumpida, tal como lo contempla el artículo 772 del Código Civil, es lógico concluir que la presente querella interdictal de Despojo no debe prosperar y por tanto debe ser declarada Sin Lugar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razonamientos antes señaladas este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ELISEO MORFFE RUIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la Querella Interdictal de Despojo incoada por su representado, el ciudadano JESÚS MARÍA RUIZ ALEN en contra de la ciudadana DULCE DICURU, suficientemente identificados en autos, mediante la cual declaró Sin Lugar la presente acción. Queda así Confirmada la sentencia apelada.
En consecuencia se ordena suspender la medida de Restitución decretada por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 19 de febrero del 2004 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo del 2004, sobre un bien constituido por una casa distinguida con el N° 10-36, ubicada en la Calle Bolívar, Barrio Cayaurima, Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son: Norte: Con calle Freites; Sur: Con calle Bolívar, su frente; Este: Con casa que es o fue propiedad de María Bello; y Oeste: Con casas que son o fueron propiedad de la familia Chacín y de Carmen Ruiz. Una vez verificada la suspensión de dicha medida, se ordena devolver dicho inmueble a la ciudadana DULCE DICURU libre de bienes y personas.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, agréguese a los autos, notifíquese a las partes de la presente decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil seis 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo

La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez


En esta misma fecha 23-01-2006, previo el anuncio de Ley, siendo las 12:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez



ASUNTO: BP02-R-2005-000163
RSRA/mep/evr.