REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, once de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-O-2005-000224
Visto el escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante decisión de fecha 12-12-2005, en el cual Declinó la Competencia para conocer del presente Amparo Constitucional en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, interpuesto por el abogado JORGE JESÚS RAMOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.651.873, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.223, domiciliado en la Urbanización “Los Chaimas”, Avenida Principal, Bloque 18-B, piso 3, Apartamento Nº 07, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la contribuyente recurrente sociedad mercantil “IMPORTADORA SHOPP 2020, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, bajo el N° 60, Tomo 956 A; en contra de la ADUANA PRINCIPAL PUERTO DE SUCRE, SENIAT-CUMANÁ, recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veinte (20) de diciembre de 2005.
Revisadas, analizadas y examinadas las actas y el escrito que integran el Recurso propuesto, este Tribunal Superior pasa a hacer un pronunciamiento de este asunto y al respecto observa que:
I
PUNTO PREVIO
En primer lugar, aún cuando el solicitante no califica jurídicamente su pretensión constitucional de manera expresa, ello no es óbice para determinar por inadmisible el presente Recurso de Amparo Constitucional sino que conforme al artículo 26 de la Constitución de 1.999, considera necesario determinar los preceptos Constitucionales, aparentemente conculcados observando que es el artículo 51 Constitucional el derecho presuntamente violado; y así se decide.
Revisadas las causales de admisión en primer lugar y luego de inadmisión en la presente Acción de Amparo Constitucional establecidas en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determinó que la presente causa no se encuentra dentro de las previsiones legales de inadmisibilidad establecidas expresamente en el Artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y por cuanto constan en el Asunto- expediente-diversos elementos que hacen que se le dé trámite a la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Funciones Constitucionales ADMITE cuanto ha lugar en derecho, la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la sociedad mercantil “IMPORTADORA SHOPP 2020, C.A.”, en contra de la ADUANA PRINCIPAL PUERTO DE SUCRE, SENIAT-CUMANÁ; y así se decide.
En consecuencia se ordena notificar a la Gerencia de la Aduana Principal del Puerto de Sucre, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT, Región Nor-Oriental, adscrita al Ministerio de Finanzas, a la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Defensor del Pueblo del Estado Anzoátegui, todo de conformidad con los términos expuestos en la sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante, a fin de que comparezcan a la Audiencia Pública y Oral de las partes, la cual se fijará inmediatamente, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones efectuadas, para que una vez conste en autos su notificación, se realice la Audiencia Pública y Oral, a los fines de que las partes expongan oral y públicamente sus respectivos alegatos. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los once (11) del mes de Enero del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Onéximo Garnica Prato
La Secretaria,
Abg. Magaly Díaz
Nota: En esta misma fecha (11-01-2006), siendo las (12:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Magaly Díaz
OGP/MD/y.p.