REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BP02-O-2006-000008

Visto el escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha diecinueve (19) de enero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, mediante decisión de fecha 19-12-2005, en el cual Declinó la Competencia para conocer del presente Amparo Constitucional en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, interpuesto por el ciudadano ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.087.830, actuando en su carácter de Director de la contribuyente sociedad mercantil CLINICA DE EMERGENCIA INFANTIL SANTA ANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 31, Tomo A-38, Segundo Trimestre del año 1995, en fecha dieciocho (18) de mayo de 1995 y su última reforma de fecha 24 de septiembre de 2001, bajo el Nº 44 Tomo A-13, con domicilio procesal en la Avenida Fernández de Zerpa, edificio Clínica Santa Ana Cumaná Estado Sucre, asistido por la abogada Carmen Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.873.971 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.066; en contra de la GERENCIA GENERAL DE FINANZAS Y GERENCIA DE INGRESOS TRIBUTARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) Adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintitrés (23) de enero de 2006.
Revisadas, analizadas y examinadas las actas y el escrito que integran el Recurso propuesto, este Tribunal Superior pasa a hacer un pronunciamiento de este asunto y al respecto observa que:

I
PUNTO PREVIO
En primer lugar, aún cuando el solicitante indica como base jurídica de su pretensión constitucional el artículo 49 Constitucional, ello no es óbice para determinar por inadmisible el presente Recurso de Amparo Constitucional sino que conforme al artículo 26 de la Constitución de 1.999, considera necesario determinar los preceptos Constitucionales, aparentemente conculcados observando que son los artículos 26 y 49 Constitucionales los preceptos presuntamente violados; y así se decide.

Revisadas las causales de admisión en primer lugar y luego de inadmisión en la presente Acción de Amparo Constitucional establecidas en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determinó que la presente causa no se encuentra dentro de las previsiones legales de inadmisibilidad establecidas expresamente en el Artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y por cuanto constan en el Asunto- expediente-diversos elementos que hacen que se le dé trámite a la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Funciones Constitucionales ADMITE cuanto ha lugar en derecho, la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la sociedad mercantil CLINICA DE EMERGENCIA INFANTIL SANTA ANA, C.A., en contra de la GERENCIA GENERAL DE FINANZAS Y GERENCIA DE INGRESOS TRIBUTARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) Adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; y así se decide.

En consecuencia se ordena notificar al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) Adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; a la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Defensor del Pueblo del Estado Anzoátegui, todo de conformidad con los términos expuestos en la sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante, a fin de que comparezcan a la Audiencia Pública y Oral de las partes, la cual se fijará inmediatamente, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones efectuadas, para que una vez conste en autos su notificación, se realice la Audiencia Pública y Oral, a los fines de que las partes expongan oral y públicamente sus respectivos alegatos. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los veintiséis (26) del mes de Enero del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. Onéximo Garnica Prato
La Secretaria,

Abg. Magaly Díaz
Nota: En esta misma fecha (26-01-2006), siendo las (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,


Abg. Magaly Díaz


OGP/MD/y.p.