REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de enero de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001160
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho JOSEFA SIFONTES y HAYDEE MUÑOZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 80.571 y 80.572, respectivamente, en representación de la parte demandada y el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GONZALO OLIVEROS NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.111, en representación de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ALIRIO DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.257.098, contra la sociedad mercantil MAR OBRAS, S.A., inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1975, quedando anotada bajo el número 39, Tomo 112-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 27 de octubre de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día catorce (14) de diciembre de 2005, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto los abogados RAINOA COROMOTO MARTINEZ y GONZALO OLIVEROS NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 91.828 y 18.111, en representación de la parte demandante recurrente, asimismo compareció la abogada HAYDEE COROMOTO MUÑOZ BERNAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.572, en representación de la parte demandada recurrente.
Para decidir con relación a las apelaciones propuestas, esta alzada previamente observa que:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que el trabajador reclamante era un empleado de confianza de la empresa demandada, por tanto, no resulta beneficiario de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera; siendo así, a su decir, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia erró en la aplicación del régimen jurídico que corresponde a la relación de trabajo que existió entre las partes contendientes en juicio.
Asimismo, señala la representación judicial de la empresa demandada recurrente, que la relación laboral entre ambas partes, surgió o se inició, al ser el trabajador reclamante sub-contratista de la empresa demandada y que posteriormente, la accionada de autos absorbió al trabajador reclamante como empleado directo de la misma, así como también a los empleados que tenía a su cargo. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora recurrente fundamenta su recurso de apelación en que, si la accionada de autos, se limitó a negar la procedencia de las horas extras y feriados trabajados, bajo el único argumento que no le corresponden al laborante por ser empleado de confianza al haber quedado demostrado en autos que el trabajador reclamante no era un empleado de confianza, le corresponden entonces, no solamente los beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera, sino además las horas extras reclamadas y los días feriados, por tanto, considera que le deben ser cancelados al actor los conceptos reclamados (horas extraordinarias, domingos y feriados).
Igualmente, arguye el actor recurrente que en el presente caso, habiéndose indicado en el escrito libelar el hecho de que el Trabajador reclamante laboraba ocho (08) horas extraordinarias semanales, a razón de dos (02) horas extraordinarias de lunes a jueves, laborando días domingos y feriados; el Tribunal A quo erró al momento de proferir su sentencia al establecer la negativa de dichos conceptos, por tratarse de reclamaciones extraordinarias. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación y revoque la sentencia objeto de apelación.
II
Para decidir con relación a las apelaciones propuesta este Tribunal previamente observa:
Con relación a la apelación de la empresa demandada recurrente, este Tribunal Superior debe señalar que ha sido criterio reiterado de esta sentenciadora que conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el artículo 47, para determinar si un empleado es de dirección, de confianza, inspección o vigilancia, hay que atender a la naturaleza real de la función desempeñada por el trabajador, indistintamente de la denominación que le hayan dado las partes o la que unilateralmente haya dado el patrono. Siendo ello así, para determinar dentro de un proceso, si el trabajador esta amparado por determinada Convención Colectiva, necesariamente debe atenderse a la naturaleza de las labores que haya realizado dentro de la empresa, indistintamente de la denominación convenida y aceptada por las partes, correspondiéndole, en el presente caso, a la empresa demandada la carga procesal, -cuando alega que el trabajador reclamante era un empleado de confianza- de explanar en las actas procesales específicamente cuáles eran las funciones que ejercía el laborante dentro de la empresa y además de ello, probarlas dentro del proceso, de manera tal, que el Juez pudiera calificar que esas funciones realmente se corresponden a las de un empleado de dirección o confianza. En este particular, influye bastante en el ánimo de esta sentenciadora, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, para obtener conocimiento sobre las funciones que desempeñaba el laborante dentro de la empresa demandada, los mismos términos del escrito de contestación a la demanda, en el cual a texto expreso se señala en el numeral tercero del capitulo número 01, lo siguiente:
“(…) Tercero: Reconocemos que el trabajador, se le pagaba semanalmente adicional a su salario semanal desde el día 05 de enero de 2004 hasta la terminación de su relación laboral en fecha 28-02-2005, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de recolección de basura semanal (…)”
El alegato ut supra transcrito, resulta suficiente a este Tribunal Superior para concluir que en modo alguno el trabajador reclamante, ejercía o cumplía funciones dentro de la empresa demandada como un empleado de confianza, ni de dirección, ni mucho menos de inspección o vigilancia y ello es así, pues, no resulta característica de este tipo de funciones, el que un trabajador recoja la basura dentro de las instalaciones de una empresa.
De modo pues que, en el presente caso, no podemos establecer que por el simple dicho de que el trabajador reclamante se desempeñaba como supervisor, porque así haya sido denominado el cargo entre las partes y que indistintamente en las actas procesales corran insertas pruebas en las que se refleje el hecho de que el trabajador reclamante en algunas ocasiones haya firmado planillas en nombre de la empresa demandada, esto sea suficiente para dejar sentado que el actor era un trabajador de confianza y que por tanto, se encontraba excluido de los beneficios que establece la Convención Colectiva Petrolera; como si lo es el alegato de la empresa demandada anteriormente transcrito, referente a que dentro de las funciones del trabajador reclamante se encontraba la recolección de basura; por lo que, este Tribunal Superior concluye al igual que lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, que en el presente caso el trabajador reclamante no es un empleado de confianza y que por tanto, se encuentra amparado bajo los beneficios que dispone la Convención Colectiva Petrolera y así se deja establecido.
Con relación al alegato de la empresa demandada referente a que en principio la relación entre las partes en juicio se inició porque el trabajador reclamante era subcontratista de la accionada y que posteriormente ésta –demandada- lo absorbió como empleado directo de la misma, este Tribunal Superior acoge y hace suyo el criterio establecido por el Tribunal A quo; en virtud de que, en las actas procesales no se encuentra suficientemente probado este hecho, pues, la empresa demandada consignó copia del Registro Mercantil de una empresa denominada Construcciones Gaby, C. A., (folio60), del cual no se evidencia que el trabajador reclamante figure como accionista dentro de ella, ni que ostente cargo alguno dentro de la misma, existen documentales de las cuales se observa que se le cancelaba al actor cantidades de dinero en nombre de la referida empresa (150), que en todo caso evidencian la existencia de una relación de trabajo; empero, en modo alguno pueden demostrar que el dinero cancelado era a razón de ser una subcontratista. Por tanto, forzoso es para este Tribunal Superior establecer al igual que lo hizo el Tribunal A quo que en el presente caso la relación de trabajo debe tenerse como iniciada desde la fecha que señaló el trabajador reclamante en su escrito libelar; vale decir, desde el 20 de febrero de 2003 y así se deja establecido.
Ahora bien, con relación a la apelación interpuesta por la parte actora, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de contestación a la demanda, se evidencia que la empresa demandada negó el pago de las horas extraordinarias y los domingos laborados, en fundamento de que al ser el trabajador reclamante un empleado de confianza, conforme a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se encontraba sujeto a la jornada ordinaria de los demás trabajadores. Luego, al haber quedado plenamente demostrado en las actas procesales el hecho de que el actor no es empleado de confianza, lógicamente resulta procedente acordar el pago de las horas extraordinarias; pero, además de este razonamiento, en criterio de esta alzada, las mismas deben ser acordadas porque se encuentran plenamente probadas en autos. Así, se observa de la documental que corre inserta al folio 168, que el horario de trabajo que cumplía el actor, era desde la siete de la mañana (07:00 am) con un permiso o autorización para trabajar hasta las cinco de la tarde (05:00 pm); es decir, más de las ocho (08) horas diarias de trabajo, que establece la Ley, lo que conlleva lógicamente a establecer, que ciertamente como lo adujo el trabajador reclamante, éste laboraba diariamente dos (02) horas extraordinarias en su jornada de trabajo. Por tanto, forzoso es para este Tribunal Superior establecer la procedencia en derecho de las horas extraordinarias y así se deja establecido.
Con relación al pago de los días domingos y feriados laborados, este Tribunal Superior aplica el mismo razonamiento establecido para acordar las horas extraordinarias, en fundamento de que, como quiera, que en las actas procesales quedó plenamente evidenciado el hecho de que el trabajador reclamante no es un empleado de confianza, lógicamente corresponde acordar el pago de los mismos y así se deja establecido.
Luego, la parte actora recurrente aduce que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia, erró en los cálculos efectuados, en virtud de que, los conceptos de preaviso y utilidades, fueron calculados tomando como base el salario básico, siendo lo correcto en base al salario normal. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura detallada de la sentencia proferida por el Tribunal A quo (folio 212 al 223), se observa que dichos conceptos fueron calculados conforme al salario normal establecido, existiendo un error de trascripción, pues, el Tribunal A quo al establecer el salario señala salario diario, salario básico y salario normal, en lugar de señalar salario básico, salario normal y salario integral. De modo pues que este Tribunal Superior concluye en que los cálculos correspondientes a los conceptos de preaviso y utilidades fueron efectuados correctamente y así se deja establecido.
Establecida como ha quedado la existencia de la relación de trabajo, su duración, el salario devengado, por parte del ex -trabajador durante la vigencia del vínculo laboral, que le unió con la empresa accionada, la causa motivadora de la terminación de la relación de trabajo, el derecho del ex trabajador demandante a percibir el pago de dinero por labores en tiempo extraordinario –sobre tiempo-, así como por trabajo efectuado en días de descansos y días feriados, se procede a puntualizar, los conceptos laborales adeudados al ex -trabajador, el cuatum, así como la base de cálculo de cada uno, de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera vigente para el año 2002-2004, lo cual se hace en los siguientes términos:
1) Fecha de inicio de la relación de trabajo 20-02-2003
2) Fecha de expiración del vínculo laboral 28-02-2005
3) Duración de la relación de trabajo: 02 años y 08 días
4) Motivo de la ruptura del vínculo laboral: Despido
5) Salario diario: Bs. 2.142.857,10 entre 30 días Bs. 71.428,57
6) Complemento salarial mensual: Bs. 100.000,00 entre 30 días Bs. 14.285,71
7) Salario normal = Salario básico diario: Bs. 71.428,57 + Complemento salarial diario Bs. 14.285,71 =Bs. 85.714,28
8) Salario integral = Bs. 127.806,11
A) Preaviso (cláusula 9 particular 1, letra a, literal 4. párrafo segundo Convención Colectiva Petrolera año 2002-2004 a salario normal
60 días x salario normal (Bs. 85.714,28) = Bs. 5.142.856,80
B) Prestación por antigüedad legal (cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera año 2002-2004 al salario integral
60 días x salario integral (Bs. 127.806,11) = Bs. 7.668.366,60
C) Prestación por antigüedad adicional (cláusula 9 literal 1, letra c, Convención Colectiva Petrolera año 2002-2004 al salario
30 días x salario integral (Bs. 127.806,11) = Bs. 3.834.183,30
D) Prestación por antigüedad contractual (cláusula 9 literal 1, letra d, Convención Colectiva Petrolera año 2002-2004 al salario
30 días x salario integral (Bs. 127.806,11) = Bs. 3.834.183,30
E) Por concepto de Vacaciones anuales desde el días 20-02-2003 hasta el día 28-02-2005 (cláusula 8 literal a, Convención Colectiva Petrolera años 2002-2004 a salario normal
E1. Primer período del 20-02-2003 al 20-02-2004
30 días x Bs. 85.714,28
E2. Segundo período del 20-02-2004 al 20-02-2005
30 días x Bs. 85.714,28
60 días x 85.714,28 = Bs. 5.142.856,80
F) Ayuda para vacaciones anual (bono vacacional) desde el días 20-02-2003 hasta el día 28-02-2005 (cláusula 8 literal e Convención Colectiva Petrolera años 2002-2004 a salario básico.
F1. Primer período del 20-02-2003 al 20-02-2004
45 días x Bs. 71.428,57= Bs. 3.214.285,65
E2. Segundo período del 20-02-2004 al 20-02-2005
45 días x Bs. 71.428,57= Bs. 3.214.285,65
90 días x Bs. 71.428,57 = Bs. 6.428.571,30
G) Pago por trabajo extraordinario y horas extras (832) cláusula 7 literal a Convención Colectiva Petrolera años 2002-2004.
Valor hora diaria ordinaria = Salario básico diario (Bs. 71.428,16) entre 8 horas diurnas = Bs. 8.928,57
Valor hora extra = Valor hora diaria ordinaria (Bs. 8.928,57) + 93% (Bs. 8.303,57)
Valor hora extra = Bs. 17.232,14
832 horas extras x 17.232,14 = Bs. 14.337.140
H) Pago por trabajo efectuado en días de descanso y días feriados (104) cláusula 7 literal b Convención Colectiva Petrolera años 2002-2004
1,5 por salario básico diario (Bs. 71.428,57) = Bs. 107.142,85
1,0 por salario normal diario (Bs. 85.714,28) = Bs. 85.714,28
Bs. 192.857,13
Valor día de descanso y día feriado Bs. 192.857,13
104 días x 192.857,13 = Bs. 20.057.141,52
I) Participación en los beneficios (utilidades)
Del 20-02-2003 al 28-02-2005
120 días por cada año (2)
240 días x salario normal (Bs. 127.806,11) = Bs. 30.673.466,40
Todas estas cantidades ascienden a la cantidad de Bs. 97.118.766,02 menos la cantidad recibida por el ex trabajador demandante Bs. 6.616.428,43 para arribar a la cantidad definitiva a pagar por parte de la empresa demandada al actor reclamante Bolívares noventa millones quinientos dos mil trescientos treinta y siete con cincuenta y siete céntimos (Bs. 90.502.337,57) y así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia con lugar la demanda, condenándose a la empresa demandada, al pago de la cantidad de Bolívares noventa millones quinientos dos mil trescientos treinta y siete con cincuenta y siete céntimos (Bs. 90.502.337,57), más las costas del procedimiento. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por las profesionales del derecho JOSEFA SIFONTES y HAYDEE MUÑOZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 80.571 y 80.572, respectivamente, en representación de la parte demandada, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GONZALO OLIVEROS NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.111, en representación de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ALIRIO DE JESUS RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil MAR OBRAS, S.A. se ordena a la empresa demandada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bolívares noventa millones quinientos dos mil trescientos treinta y siete con cincuenta y siete céntimos. Se declara CON LUGAR la demanda. Se ORDENA el pago de los siguientes intereses, los cuales serán determinados por un solo experto designado por el Tribunal A) Intereses sobre prestaciones sociales, a partir del comienzo de la relación laboral 20-02-2003, conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago a la tasa impositiva establecida para ello por el Banco Central de Venezuela. B) Intereses de mora que haya generado la cantidad adeudada y condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 28-02-2005 hasta la fecha del pago definitivo a la tasa de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido el articulo 92 de la Carta Magna, y C) La Indexación o corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda 31-03-2005, hasta la fecha de su efectivo pago, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y así se decide. Así se decide.-
Se condena en costas del procedimiento a la empresa demandada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) día del mes de enero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:50 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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