REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de enero de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001273
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho GLORIA DIAZ ALARCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.775, representante judicial de la parte demandante contra auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 31 de octubre de 2005, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano JOEL JOSE BOADA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.625.303, contra la sociedad mercantil BENITEZ & CIA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el N° 04, Tomo A-23.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 23 de noviembre de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día catorce (14) de diciembre de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto, la abogada GLORIA DIAZ ALARCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.775, en representación de la parte demandante recurrente, asimismo, compareció el abogado LUIS NAPOLEON BIAGGI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.370, en representación de la empresa demandada.


I

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente como fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal A quo negó la admisión de la prueba de informes, siendo que la misma se promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual permite probar lo suscrito en la documental aportada, por el médico del cual emana.

Asimismo, señala la parte recurrente que la negativa del Tribunal A quo de admitir la prueba de informes, imposibilita probar la enfermedad que se demanda, al ser, el testimonio del médico quien suscribió la documental, necesario para establecerla. Por todo lo anteriormente establecido, solicita a este Tribunal Superior, declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque el auto dictado por el Tribunal A quo, ordenándole que admita la prueba de informes con respecto a los particulares 2 y 3 del escrito de promoción de pruebas.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación este Tribunal en su condición de alzada, debe señalar que:
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas (folio 5 al 10), específicamente en los numerales dos (02) y tres (03), señala a texto expreso lo siguiente:
“(…) 2.- Promuevo y ratifico en original constancia médica emitida por el Dr. Carlos Carvajal, para que se le de todo el valor probatorio, así mismo promuevo prueba de informes para que el mencionado médico ratifique con su testimonial el informe por el emitido (…) (Sic)
3.- Promuevo y ratifico en original informe médico del Dr. Carlos Carvajal, para que se le de todo el valor probatorio, así mismo promuevo prueba de informes para que el mencionado medico ratifique con su testimonial el informe por el emitido (…)” (Sic)

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 31 de octubre de 2005 (folios 11 al 14), expresamente señaló lo siguiente:
“(…) 2. Se admite salvo su apreciación en la definitiva, LA PRUEBA DOCUMENTAL promovida por la parte actora en consecuencia, se ordena mantener en autos el instrumento señalado por la parte promoverte. Respecto de la prueba de informes promovida en este mismo capítulo, se niega su admisión, en virtud de que con su promoción, la parte pretende desnaturalizar el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé la prueba testimonial como única forma de ratificar el contenido de instrumentos privados emanados de terceras personas ajenas a la causa. Así se decide.
3. Se admite salvo su apreciación en la definitiva, LA PRUEBA DOCUMENTAL promovida por la parte actora en consecuencia, se ordena mantener en autos el instrumento señalado por la parte promoverte. Respecto de la prueba de informes promovida en este mismo capítulo, se niega su admisión, en virtud de que con su promoción, la parte pretende desnaturalizar el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé la prueba testimonial como única forma de ratificar el contenido de instrumentos privados emanados de terceras personas ajenas a la causa. Así se decide. (…)”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, específicamente de los textos ut supra parcialmente transcritos, este Tribunal Superior considera que los mismos, claramente evidencian que la parte actora, hoy recurrente y promovente de las pruebas que el Tribunal A quo negó, no pretende más que aportar a los autos una constancia médica que es suscrita por una persona ajena a la causa, lo cual, para que surta pleno valor probatorio, necesariamente, tanto en su contenido como su firma, tienen que ser ratificados en juicio por el tercero del cual emanó o que la suscribió.

Luego, el hecho de que la parte actora haya redactado su escrito de promoción de pruebas, utilizando la palabra informes, en modo alguno resulta suficiente para dejar establecido que con ello se desnaturaliza el contenido de lo artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como erradamente lo establece el Tribunal A quo en el auto de admisión de pruebas; pues, se insiste, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas está señalando claramente “…para que el mencionado médico ratifique con su testimonial el informe médico por el emitido…” (Sic); vale decir, que el trabajador reclamante, en todo caso lo que pretende es aportar el instrumento y la testimonial de la persona de quien emana, para que, como ya se dijo, ratifique el contenido y firma del mismo en juicio y así se deja establecido.

Por tanto, con relación a la interpretación que realiza el Tribunal A quo en el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes contendientes en juicio, este Tribunal Superior disiente plenamente de la misma, considerándose extremadamente formalista y desapegada a los principios que rigen el nuevo proceso laboral. Igualmente, esta alzada discrepa del criterio sostenido por la representación judicial de la empresa demandada en la celebración de la audiencia oral y pública ante este Tribunal Superior, referente a que en todo proceso laboral existen formalismos que necesariamente deben ser cumplidos o respetados, pues, el Juez como director del proceso, conforme al principio de inmediación debe dirigir el debate probatorio y siendo así, en el presente caso, el Tribunal A quo debió advertir que la parte actora lo que pretende es traer el testimonio del galeno del cual emana la documental aportada a los autos, para que la misma, tenga pleno valor probatorio y en todo caso, lo que le corresponde es indicarle al trabajador reclamante, promovente de la prueba, que su carga procesal, consiste en traer a la audiencia de juicio el testimonio del médico que suscribe el instrumento promovido, para que ratifique el contenido y firma del mismo y así se deja establecido.

Finalmente, vale acotar que, conforme al derecho común y a la teoría general del proceso, la negativa de prueba procede cuando la misma resulta evidentemente ilegal o impertinente; entendiéndose que la ilegalidad tiene que ver con la ilicitud de la prueba o de la forma de obtención, en tanto que, la impertinencia, tiene que ver con que la prueba, no guarde relación con lo debatido o lo que es lo mismo, no sea pertinente para probar los dichos de las partes. Luego, en el caso de autos, debatiéndose en juicio una enfermedad profesional, nada más lógico que valorar el dictamen de expertos en la materia, por tanto, la prueba no resulta ni ilegal, ni impertinente y en todo caso, el defecto de redacción del escrito de promoción de pruebas, no obsta, para que el Juez aplique la norma correcta (artículo 79 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y exija al promovente de la prueba cumplir la carga procesal pertinente para su evacuación y así se decide.

Por tanto, por todos los razonamientos precedentemente establecidos considera este Tribunal Superior que la presente apelación debe ser declarada con lugar, se revoca parcialmente el auto apelado, se ordena al Tribunal A quo se ordena al Tribunal A quo admita la testimonial promovida en los particulares 2 y 3 del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante. Así se decide.







III


Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho GLORIA DIAZ ALARCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.775, representante judicial de la parte demandante contra auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 31 de octubre de 2005, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano JOEL JOSE BOADA ALVARADO, contra la sociedad mercantil BENITEZ & CIA, C.A., en consecuencia, se REVOCA parcialmente el auto apelado, se ordena al Tribunal A quo admita la testimonial promovida en los particulares 2 y 3 del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:50 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ