REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2005-001105
Vista la Transacción presentada en fecha 28 de noviembre de 2005, entre la empresa UNION DE CONDUCTORES CARUPANO, con domicilio en la ciudad de Carúpano e inscrita inicialmente por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1996, anotado bajo el No 82 de la serie, folios del 89 y vtos. al 96 y vtos. de fecha 25 de agosto de 1996, representada en ese acto por el abogado HECTOR FRANCESHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.881, ampliamente facultado para celebrar dicha Transacción, según se evidencia del Poder Apud Acta cursante en autos, por una parte y por la otra parte la ciudadana ALMARYS MATA, titular de la cédula de identidad número V-11.418.955 quien en su propio nombre interpuso formal demanda contra la empresa arriba señalada, representada en ese acto por su apoderada judicial, abogada NUBELIS VARGAS, Procuradora Especial del Trabajo e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.478, respectivamente, facultada para transigir conforme al Instrumento Poder Apud Acta otorgado en fecha 13-05-2005, insertado en los autos; este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejar sin efecto el auto de fecha 01-12-2005 mediante el cual este tribunal se abstuvo de homologar la mencionada transacción al señalar que no constaba en autos la facultad de apoderada que se atribuía la apoderada actora, cuando lo cierto es que de la revisión de la pieza principal del asunto, específicamente al folio Cuarenta (40) de la misma cursa Poder Apud Acta en el cual la actora otorgó tales facultades a la prenombrada abogada, por consiguiente, visto que la referida Transacción Judicial no es contraria a derecho ni vulnera las buenas costumbres, acuerda, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la misma Ley, se ordena HOMOLOGAR la presente Transacción en toda y cada una de sus partes, otorgándosele carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, se da por terminado el presente asunto. Déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales pertinentes.-
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO,
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha hoy, 12-01-2006, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta cinco minutos de la tarde (02:45 p. m.). Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. OMAR MARTINEZ
CCdeD/OM/nma