REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de enero de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001201
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto en fecha 06 de octubre de 2005, por el ciudadano ISMAEL MAITA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.504.335, parte actora, asistido por el profesional del derecho LUIS ALBERTO ARAY MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 46.272, contra auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 03 de octubre de 2005, en el juicio que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoara el ciudadano ISMAEL MAITA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.504.335, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE El TIGRE y SAN TOME.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 04 de noviembre de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cinco (05) de diciembre de 2005, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, el abogado JOSE RAFAEL MAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.343, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; en esta misma fecha, este Tribunal Superior acordó diferir por la complejidad del caso, la oportunidad para proferir el fallo, llevándose a cabo la misma en fecha 13 de diciembre de 2005, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), con la comparecencia del abogado JOSE RAFAEL MAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.343, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
Para decidir con relación a la presente apelación este Tribunal Superior previamente observa que:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el auto proferido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 03 de octubre de 2005, a su decir, es contrario a derecho, habida cuenta que se trata de un procedimiento de estabilidad absoluta.
Asimismo, arguye la parte actora, hoy recurrente, que la empresa demandada se ha negado reiteradamente a reenganchar al laborante a sus actividades laborales, siendo ésta una obligación establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque el auto recurrido y ordene al Tribunal A quo la ejecución de la sentencia.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada atisba:
No corresponde a este Tribunal Superior entrar a determinar la legalidad o la conformidad con el derecho de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en ciudad de El Tigre, que corre inserta a los folios 143 al 157, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador reclamante, decretando la nulidad de lo que el mencionado Tribunal consideró como una Providencia Administrativa; así como tampoco la decisión que en alzada conoció de dicho pronunciamiento y ello es así, porque hacerlo sería vulnerar el principio de cosa juzgada, siendo la cosa juzgada una garantía constitucional, mal puede esta alzada entrar a determinar o verificar la conformidad con el derecho de un pronunciamiento, que adquirió tal carácter –cosa juzgada- y que actualmente se encuentra en fase de ejecución. Empero, es importante señalar que, para la resolución de la presente apelación debe tenerse a la vista que: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior evidencia y constata que lo que el Tribunal de Primera Instancia consideró como Providencia Administrativa, no constituye un pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo, que deviniera de la interposición por parte del trabajador reclamante del procedimiento a que alude el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos deviene de la solicitud efectuada por la empresa para la cual el laborante prestaba sus servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la misma ley; sino que se trata de una opinión que emite la Inspectoría del Trabajo, que no es vinculante, ni crea derechos subjetivos de efectos particulares para el laborante, que se produce, con ocasión a que la empresa presenta un escrito ante la misma indicando “… Las cantidades de dinero que le corresponden al mencionado extrabajador están a sus ordenes en las oficinas administrativas de la empresa, en cheque de gerencia a su favor según el finiquito elaborado en fecha 04 de abril de 1997…” y en el que narra el accidente sufrido por el trabajador que lo incapacitó para el trabajo por un lapso superior al establecido en el artículo 94, en sus literales a y b, razón por la cual, -según narra- la relación de trabajo se extinguió de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por causa ajena a la voluntad de las partes y en el que, además refiere que el laborante, terminada la relación de trabajo, no entabló procedimiento alguno para que se le restituyera a su situación anterior, todo lo cual se evidencia de los antecedentes administrativos que pidió a la Inspectoría del Trabajo el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia y que corren insertos a los folios 53 al 90, ambos inclusive de la primera pieza del expediente.-
Asimismo, se evidencia de las actas que fueron levantadas ante la Inspectoría del Trabajo, que corren insertas en autos y de los mismos alegatos de las partes, que en el presente caso ocurrió un accidente, que incapacitó al trabajador reclamante para el desempeño de sus actividades laborales, por un lapso que excedió el tiempo de suspensión de la relación de trabajo, que establecen, tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la Convención Colectiva que rige entre las partes y al haberse excedido ese tiempo máximo, la empresa demandada o la empresa que acudió a las audiencias de conciliación que se realizaron en la etapa de ejecución, procedió a dar por culminada la relación de trabajo, obviamente por causas ajenas a la voluntad de las partes. También se evidencia de autos y de los propios alegatos del actor recurrente que, después del accidente, de las intervenciones quirúrgicas que se le practicaron y del reposo que cumplió, quedó disminuida su capacidad física para cumplir las labores que desempeñaba dentro de la empresa.-
La anterior situación, influye bastante en el ánimo de esta sentenciadora para advertir entonces que, la orden de reenganche que el actor pretende ejecutar en este momento, no puede ser en idénticas e iguales condiciones a las que tenía antes del infortunio sufrido, ni para desarrollar las mismas labores, si es claro y evidente que padece una disminución de su capacidad física, total y permanente – según alega en su escrito libelar – que alcanza un 70%. De modo pues que, lo lógico y procedente es aplicar las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva que ambas partes invocan en las actas procesales, que textualmente establecen:
Artículo 97, Ley Orgánica del Trabajo: “Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquélla, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, salvo disposición especial.” (Subrayado de esta alzada)
Artículo 584, Ley Orgánica del Trabajo: “Cuando el trabajador, como consecuencia del accidente o enfermedad, no pueda desempeñar su trabajo anterior, pero sí otro cualquiera, el patrono está obligado a proporcionárselo, si fuere posible y con este objeto está facultado para hacer los traslados de personal que sean necesarios.” (Subrayado de esta alzada)
CLAUSULA 9 Convención Colectiva- REGIMEN DE INDEMNIZACIONES
“La Empresa garantiza a los trabajadores lo siguiente:
(…)
N° 3
El tiempo que transcurra el trabajador suspendido por accidente industrial o enfermedad profesional, será tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, hasta cumplir los lapsos establecidos en la Cláusula 29 Literal b) de esta Convención Colectiva. Igualmente, los períodos en que el trabajador se encuentre suspendido por causa de enfermedad no industrial o accidente no profesional, serán tomados en cuenta para el cómputo de las prestaciones sociales, hasta por un máximo de cincuenta y dos (52) semanas.(…)”
CLAUSULA 29 Convención Colectiva - ENFERMEDADES:
“(…)
b) INCAPACIDAD ABSOLUTA Y TEMPORAL – INDEMNIZACION:
En los lugares donde rige integralmente el Seguro Social Obligatorio y en los casos de incapacidad absoluta y temporal por enfermedad profesional o accidente industrial, la Empresa se compromete a pagar a salario normal los tres (3) primeros días de incapacidad que el Seguro no paga. Asimismo, durante todo el tiempo que dure la incapacidad del trabajador por enfermedad profesional o accidente industrial la Empresa le pagará la diferencia que haya entre el beneficio económico que pague el Seguro Social y el salario normal del trabajador y pagará también los días de descanso que estuvieren incluidos en tales períodos de incapacidad y la diferencia del pago en los casos de hospitalización por cuenta del Seguro, entre el salario normal del trabajador y lo que por tal concepto paga el Seguro, todo por un máximo de cincuenta y dos (52) semanas a partir de la fecha del accidente industrial o enfermedad profesional. Si el Seguro Social extiende este período, la Empresa pagará la diferencia del salario por el tiempo adicional que el Seguro pague. Lo dispuesto en este Literal rige para los trabajadores contratados por tiempo determinado.
Donde no rija el Seguro Social integralmente, la Empresa conviene en pagar hasta por cincuenta y dos semanas (52) las indemnizaciones por incapacidades temporales provenientes de accidentes industriales o enfermedades profesionales, según el salario normal que hubiese tenido que cobrar el trabajador para el día del accidente. Al final de este período y de acuerdo con la evaluación del caso hecha por el Departamento Médico y su estimación de las posibilidades de recuperación, la Empresa podrá extender por un tiempo prudencial, el dicho período de cincuenta y dos (52) semanas. (Subrayado de esta alzada)
Nota de minuta:
En aquellas zonas donde se aplique integralmente el Seguro Social Obligatorio, la incapacidad absoluta y temporal por enfermedad profesional o accidente industrial deberá ser comprobada por un Médico de la Empresa.(…)
CLAUSULA 31 – ASISTENCIA MEDICA - TRABAJADORES Y FAMILIARES:
(…)
g) TRABAJO ADECUADO PARA TRABAJADORES CONVALECIENTES – READAPTACION DE TRABAJADORES INCAPACITADOS POR ACCIDENTES INDUSTRIALES:
La Empresa conviene en dar trabajo adecuado, dentro de su clasificación, a sus trabajadores convalecientes de accidentes industriales o enfermedades profesionales, cónsono con la recomendación del médico tratante de la Empresa, o del médico especialista designado por ella, a quien le haya sido referido el trabajador. También conviene la Empresa en seguir pagando el beneficio salarial contemplado en Literal b) de la Cláusula 29 de esta Convención, hasta tanto el trabajador se incorpore a su labor habitual o sea ubicado definitivamente en un nuevo cargo.
En los lugares donde rija el Seguro Social Obligatorio, la recomendación a que se refiere este Literal será dada por el médico autorizado por el Seguro Social.
La Empresa conviene que en los casos de accidentes industriales o enfermedades profesionales que ocasionen incapacidades parciales y permanentes que impidan al trabajador volver a desempeñar su trabajo habitual, será sometido a entrenamiento en actividades prioritarias de la Industria durante un período de hasta diez (10) meses para tratar de adaptarlo a un trabajo apropiado a sus condiciones. Durante dicho entrenamiento el trabajador recibirá su salario normal anterior. En el caso de que, de acuerdo con el trabajador, el entrenamiento se lleve a cabo en un instituto idóneo, tal como el INCE, CIED y otros, los gastos involucrados en este período de entrenamiento serán cubiertos por la Empresa. Si vencido el plazo señalado el trabajador ha sido debidamente entrenado y está apto para el desempeño de la nueva ocupación, la Empresa le asignará un trabajo de acuerdo con dicho entrenamiento al salario básico correspondiente, siempre que disponga de trabajos de ese tipo. En el caso de que no disponga de trabajos del tipo para el cual el trabajador fue entrenado o en el caso de que el trabajador no haya resultado apto en el entrenamiento y la Empresa decida prescindir de sus servicios, le pagará a dicho trabajador todas las indemnizaciones legales y contractuales que le correspondan por la terminación del contrato de trabajo, calculadas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y esta Convención y de acuerdo con el último mes trabajado antes del accidente. (Subrayado de esta alzada)
Nota de minuta:
En caso que, de acuerdo con el trabajador, el entrenamiento se lleve a cabo en un instituto idóneo, tal como el INCE, CIED y otros, y sea superior a diez (10) meses, la Empresa conviene en extender hasta doce (12) meses dicho período de entrenamiento.(…)”
Se observa entonces que, ambos instrumentos normativos establecen que la empresa debe procurar reinsertar al trabajador –luego de la rehabilitación-, en el tipo de trabajo para el cual haya quedado apto y en el caso que hoy nos ocupa, se evidencia de las actas procesales que el trabajador reclamante sufre una incapacidad permanente que le impide cumplir con las mismas funciones que ejercía con anterioridad dentro de la empresa demandada; por tanto, este Tribunal Superior considera que el pronunciamiento del Tribunal A quo en ejecución de sentencia, cuando homologa el convenimiento que por pago de salarios caídos efectúan las partes, absteniéndose de fijar oportunidad para que se realice el reenganche del trabajador reclamante, resulta plenamente ajustado a derecho; pues, mal podríamos pretender que la empresa reenganche al trabajador reclamante a sus labores habituales, cuando existe una incapacidad permanente en la persona del actor que lo imposibilita para ejercer sus funciones dentro de la misma y atendiendo a lo que establece la norma, pudiera reenganchársele en otro tipo de labores, de acuerdo a su capacidad, pero la empresa ha manifestado expresamente no tener la disponibilidad de reubicarlo en otro tipo de labores. Por lo que, considera este Tribunal Superior que el pronunciamiento del Tribunal A quo se encuentra ajustado a derecho, quedando a salvo la vía ordinaria para que el trabajador reclamante pueda exigir de sus patronos las indemnizaciones que con motivo del accidente de trabajo, le correspondan en derecho y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, el ciudadano ISMAEL MAITA GUZMAN, se confirma en todas y cada una de sus partes el auto recurrido. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano ISMAEL MAITA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.504.335, parte actora, asistido por el profesional del derecho LUIS ALBERTO ARAY MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 46.272, contra auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 03 de octubre de 2005, en el juicio que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoara el ciudadano ISMAEL MAITA GUZMAN, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE El TIGRE y SAN TOME, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:26 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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