REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001228
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho GERONIMO MARTINEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.584, apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de octubre de 2005, en el juicio que por CALIFICACION DE DEPIDO, incoara el ciudadano CHRISTIAN JUAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.735.525, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VALAC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 1983, anotada bajo el N° 55, Tomo A-06, siendo su última reforma debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 20 de septiembre de 2001, quedando anotada bajo el número 23, Tomo A-29.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 15 de noviembre de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día nueve (09) de enero de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, el GERONIMO MARTINEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.584, apoderado judicial de la parte demandante recurrente, asimismo compareció el abogado JESUS ALBERTO GARCIA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.373, apoderado judicial de la parte demandada.-
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia estableció una mixtura en el contrato de trabajo que suscribieron las partes contendientes en juicio, al señalar por una parte, que se tratara de un contrato por obra determinada y por la otra de un contrato por tiempo determinado.
Asimismo, señala el apoderado judicial de la parte actora, hoy recurrente, que el Tribunal A quo declaró sin lugar la demanda intentada, cuando a su decir, debió ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador reclamante; pues el contrato de trabajo suscrito por las partes es por una obra determinada y siendo así, el laborante gozaba de estabilidad laboral hasta tanto culminara la obra para la cual fue contratado por la empresa demandada. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos del actor recurrente.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada alega la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, solicitando a este Tribunal Superior realice un cómputo o verifique con el calendario de los Juzgados Laborales, dicha extemporaneidad.
Igualmente, señala la representación judicial de la empresa demandada, su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal A quo, pues, a su decir, éste –Tribunal A quo-, debió condenar en costas del procedimiento al trabajador reclamante y finalmente, alega la existencia del contrato de trabajo suscrito por las partes, que a su criterio, cierra el camino para la estabilidad laboral del actor. Por lo que, solicita a esta alzada declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
Con relación a la extemporaneidad del presente recurso de apelación, alegada por la representación judicial de la empresa demandada en la audiencia oral y pública celebrada ante este Tribunal Superior, es necesario señalar que de la revisión del calendario judicial, el cual es común para todos los Juzgados Laborales, se observa que la sentencia recurrida fue publicada al cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha en que se dictó el fallo en la audiencia oral y pública -28 de octubre de 2005, (folios 129 al 134)- y el recurso de apelación fue interpuesto al quinto (5°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para publicar la sentencia -07 de noviembre de 2005-; siendo así, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo específicamente la contenida en el artículo 161, la presente apelación se interpuso tempestivamente, toda vez que conforme a la precitada norma, el lapso para interponer el recurso de apelación culmina al quinto (5°) de día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para publicar la sentencia y no dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del fallo, como entiende este Tribunal Superior lo está computando la representación judicial de la empresa demandada. Por tanto, al considerarse tempestiva la apelación formulada esta alzada seguidamente, pasa a conocer de la misma y lo hace en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, el trabajador reclamante interpuso su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 04 de octubre de 2004 (folios 01 al 03), una vez verificada la notificación de la empresa demandada (09 de diciembre de 2004, vuelto del folio 09), la secretaria certificó la actuación del Alguacil del Tribunal, referente a dicha notificación (folio 10) y en fecha 17 de febrero de 2005, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose la misma en varias ocasiones, en fecha 11 de abril de 2005, oportunidad en la que se celebró una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la empresa demandada no compareció a dicha prolongación, razón por la que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aplicando la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a incorporar las pruebas al expediente y remitió la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que dictara la correspondiente sentencia (folio 18). El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes contendientes en juicio, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, se evacuaron las pruebas promovidas y procedió a dictar el fallo, desestimando la demanda interpuesta, basándose en el argumento que de autos se evidencia que en el presente caso el contrato suscrito por las partes es por obra determinada, considerando procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero, estableciendo en la sentencia que el trabajador reclamante debe incoar un juicio autónomo o distinto al de calificación de despido para solicitar dicha indemnización, asimismo, señaló que los contratos por obra determinada son la excepción a la estabilidad laboral de los trabajadores, por lo que, declaró sin lugar la demanda intentada (folios 111 al 134).
Ahora bien, este Tribunal Superior considera que dada la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia preliminar, el efecto procesal subsiguiente o la consecuencia jurídica que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se presuma la admisión de los hechos explanados por el trabajador reclamante en su escrito libelar y conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, vinculante para todos los Tribunales del Trabajo, se remita la causa al Tribunal de Juicio para que éste, con vista a las pruebas aportadas por las partes, verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones del actor, decida la causa. Siendo así, partiendo del supuesto de que se presume la admisión de los hechos por parte de la accionada, se tiene como hecho cierto la existencia de la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio, por lo que, mal podría la empresa demandada, en la celebración de la audiencia oral y pública ante el Tribunal A quo alegar la inexistencia de la relación laboral alegada que, lo que existió fue un contrato por servicios profesionales, pues la admisión de los hechos tiene por efecto presumir la existencia de la relación de trabajo, cerrando el camino a la accionada para contestar la demanda, única oportunidad procesal para formular alegatos y así se deja establecido.
Partiendo del hecho cierto que existe una relación de trabajo entre las partes en juicio, este Tribunal Superior evidencia de autos que la empresa demandada logró demostrar, mediante un documento privado que se tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio (folios 87 y 88), dado que la parte actora no insurgió contra el mismo, que la relación de trabajo se convino para una obra determinada, el Tribunal A quo en su sentencia sostiene que el contrato de trabajo contiene una mixtura con relación a si se trata de una obra determinada o por un tiempo determinado; sin embargo, a los ojos de esta alzada no existen dudas de que se trata de un contrato para una obra determinada; pues, en la cláusula primera se identifica la obra a ejecutarse, tal como lo exige la Ley Orgánica del Trabajo y el resto de las cláusulas establecen las pautas que regirán la relación de trabajo; siendo así, debe aplicarse lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente dispone los siguiente:
Artículo 75: “El contrato de trabajo para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará portado el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. (Destacado de esta alzada)
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de la obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo determinado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”
Lo que quiso significar el legislador en la norma ut supra transcrita, es que a un trabajador se le puede contratar para una obra determinada; empero, aún así, puede darse el caso que se le haya contratado para ejecutar sólo una parte de la totalidad de la obra que ha proyectado su patrono. En criterio de este Tribunal Superior de la lectura del contrato de trabajo que corre inserto en autos (folios 87 y 88), se evidencia precisamente que en el presente caso ocurrió lo establecido en la aludida norma, vale decir, al trabajador reclamante se le contrató para una obra determinada, pero con la obligación de entregar la parte que le correspondería ejecutar de la totalidad de la obra en fecha 10 de octubre de 2004 y ello se desprende de la lectura de la cláusula segunda del referido contrato, la cual establece textualmente:
“SEGUNDA: EL CONTRATADO PROFESIONAL se compromete inmediatamente a emprender los trabajos de acuerdo a su ramo y sus funciones para ello contratado, a partir del Diez de Mayo de Dos Mil Cuatro (10/05/2004) y con fecha cierta de culminación el Diez de Octubre de Dos Mil Cuatro (10/10/2004), salvo casos fortuitos o fuerza mayor, suficientemente demostrado. LA EMPRESA, por otra parte se compromete a satisfacer oportunamente las respectivas retribuciones por Honorarios Profesionales.”
Es decir, que no estamos en presencia de un contrato por tiempo determinado, se trata de un contrato para una obra determinada, con la característica de que el contratado tiene la obligación de entregar la parte que le corresponde ejecutar en una fecha específica, vale decir, el 10 de octubre de 2004, situación ésta apegada a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, se entiende que el trabajador gozaba de estabilidad laboral desde el 10 de mayo de 2004 hasta el 10 de octubre de 2004, día en el que, conforme al contrato suscrito, el trabajador reclamante debía entregar culminada la parte de la obra que le fue encomendada, con la particularidad de que el laborante no pudo cumplir con su labor, en virtud de que, su patrono en fecha anterior al 10 de octubre de 2004, específicamente en el mes de septiembre del mismo año procedió a despedirlo cancelándole la penalidad establecida en la cláusula quinta del contrato suscrito. En este sentido, de la redacción de la cláusula quinta, entiende este Tribunal Superior que, las partes establecieron una penalidad para el supuesto de que el trabajador no pudiera cumplir con la obra, por una causa imputable a la empresa que le impidiera la ejecución de su labor; como efectivamente ocurrió en el caso de marras, la empresa demandada al despedir al trabajador reclamante antes de la fecha que tenía éste para cumplir con la parte de la obra que se le encomendó ejecutar, impidió que el laborante cumpliera con su obligación, por tanto, procede en derecho la aplicación de la referida cláusula penal y así se establece.
No obstante lo anterior, en criterio de este Tribunal Superior la penalidad establecida en la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito entre las partes, en nada se relaciona con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es una norma de orden público y procede por la actitud irrita del patrono de despedir sin justa causa al trabajador antes de que culmine la obra para la cual fue contratado, que tal como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, es lo procedente en el presente caso. Por tanto, si bien es cierto que la empresa demandada canceló la cláusula penal pactada, considera este Tribunal Superior, conforme al análisis que precede, teniendo el trabajador reclamante estabilidad laboral hasta el 10 de octubre de 2004 y tratándose de un contrato para una obra determinada como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad de que el trabajador reclamante tiene derecho a la prestación de antigüedad que establece el artículo 108 de la precitada Ley y la cancelación total de su salario hasta la fecha en que culminaba la parte de la obra para la cual fue contratado, no procede en derecho acordar el reenganche y pago de salarios caídos, habida cuenta que para el día de hoy ha transcurrido en exceso la fecha hasta la cual el trabajador gozaba de su estabilidad laboral y así se deja establecido.
Finalmente, discrepa este Tribunal Superior del criterio establecido por el Tribunal A quo referente a que el trabajador reclamante debe incoar una demanda autónoma para reclamar la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, con ello resultaría más onerosa la justicia en el caso que hoy nos ocupa; de modo que en obsequio de la misma justicia, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reforma la sentencia apelada y se declara sin lugar el reenganche del laborante, al haber vencido el lapso hasta el cual tenía derecho a la estabilidad laboral; procediendo el pago de la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
De conformidad a lo antes expuesto se procede a fijar y a establecer la indemnización de daños y perjuicios que en derecho le corresponde al trabajador demandante y lo concerniente a la prestación por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en los artículo 108 y 110 iusdem y para ello se hace en lo siguientes términos:
Fecha de inicio: 10-05-2004
Fecha del despido: 27-09-2004
Fecha de terminación de contrato: 10-10-2004
Duración del contrato: 05 meses
Salario mensual devengado: Bs. 1.600.000 entre 30 días Bs. 53.333,33
1) Indemnización por daños y prejuicio de conformidad a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde el día 27-09-2004 hasta el día 10-10-2004
13 días por el salario Bs. 53.333,33 = Bs. 693.333,33
2) Prestación por antigüedad de acuerdo a lo pautado en el artículo 108 de la Ley Sustantiva del Trabajo.
15 días por el salario Bs. 53.333,33 = Bs. 800.000,00
Total a pagar Bs. 1.493.333,33
Le corresponde a la empresa demandada CONSTRUCCIONES VALAC, C.A. pagar al ciudadano CHRISTIAN JUAN SILVA la cantidad de bolívares un millón cuatrocientos noventa y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 1.493.333,33) por concepto de indemnización de daños y perjuicios y por concepto de prestación en la antigüedad todo de conformidad a lo establecido en los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho GERONIMO MARTINEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.584, apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de octubre de 2005, en el juicio que por CALIFICACION DE DEPIDO, incoara el ciudadano CHRISTIAN JUAN SILVA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VALAC, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación. Se condena a la empresa demandada CONSTRUCCIONES VALAC, C.A. pagar al ciudadano CHRISTIAN JUAN SILVA la cantidad de bolívares un millón cuatrocientos noventa y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 1.493.333,33) por concepto de indemnización de daños y perjuicios y por concepto de prestación en la antigüedad todo de conformidad a lo establecido en los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y se declara que no hay lugar al reenganche y pago de salarios caídos, al haber vencido el día hasta el cual, el laborante tenía derecho a la estabilidad laboral. Se condena a la empresa demandada pagar al trabajador reclamante Se condena a la empresa demandada pagar al trabajador reclamante los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestación por antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de acuerdo a la tasa impositiva que a tales efectos haya establecido el Banco Central de Venezuela desde la fecha de terminación del contrato de trabajo (10-10-2004) hasta la fecha de su total y efectivo pago y por último se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades arriba establecida desde la fecha de admisión de la demanda (14-10-2004) hasta la fecha de su total y efectivo pago, intereses que serán calculados a través de un único experto contable designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución del presente fallo y a así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis días (16) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03: 04 PM), se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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