REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BH07-X-2005-000087

Se contrae el presente asunto a inhibición planteada por el abogado MARTIN SUCRE, Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del nuevo régimen del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Planteada dicha incidencia en el asunto signado bajo el No BP02- L-2004-001172 contentivo de la demanda por en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por los ciudadanos JOHAN MARQUEZ, EDGAR GUAVARA, CELESTINO GUAQUIRIAN, DUGLAS SUAREZ, AGUSTIN RIZALES, JUAN CARLOS FIGUEROA, FRANCIA LOPEZ, ANDERSON CORTEZ, CELVIA RIVERO, FRANK ZORRILLA, VIKY ZURITA y PEDRO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.677.874, V-16.479.325, V-14.765.373, V-13.166.396, V-17.359.511, V-14.633.774, V-12.377.064, V-14.632.885, V-14.476.907, V-14.076.537, V-16.078.111, V-12.576.712 y V-11.564.399 y domicilios en Barcelona y Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, contra la empresa OPERADORA HOTELERA L´ COMPAÑÍA ANONIMA (HOTEL DORAL BEACH).-

Siendo ello así, observa este Tribunal que el Abogado MARTIN SUCRE, Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, se inhibe de conocer de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 6° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al manifestar que, el abogado JUAN FEDERICO ARGÜELLO, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada de autos, manifestó cierta molestia hacia su persona, poniendo en duda su actuación, cuando el inhibido se desempeñó como Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, teniendo diferencia de criterio el referido abogado, estando de acuerdo con su actuación en esa oportunidad, lo que pudiera afectar proceso de mediación en el presente asunto.-

Así las cosas, y por cuanto este juzgado atisba que la inhibición planteada, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 6 del artículo 31, referida a tener el inhibido enemistad con cualesquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido y siendo que éste manifestó sentir enemistad contra el profesional del derecho arriba mencionado, en criterio de esta juzgadora, sólo el juez inhibido puede conocer el grado de amistad o enemistad que lo relacione a determinada persona, y que tal circunstancia puede afectar el proceso de mediación que pudiere darse en el asunto, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el juez arriba mencionado, así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, particípesele lo conducente al juez inhibido con copia certificada de la presente decisión y remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barcelona, a los fines de la distribución respectiva del asunto principal entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del nuevo régimen de este Estado con sede en Barcelona, para que la causa continúe su curso de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) día del mes de enero del año dos mil seis (2006).- LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO,


ABG. OMAR MARTINEZ




Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo la 10:59 de la mañana. Conste.

EL SECRETARIO,


ABG. OMAR MARTINEZ






CCdeD/OM/nma