REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001232
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho BOGART ENRIQUE PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, en representación de la parte actora contra decisión proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano HENRRY DANNY SERRA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.906.628, contra la sociedad mercantil CLINICA DEBORAH E. DE ROMERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de septiembre de 1993, quedando anotada bajo el número 23, Tomo A-74.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 16 de noviembre de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día once (11) de enero de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado BOGART ENRIQUE PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, representante judicial de la parte actora recurrente.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:


I

Aduce la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que el mismo se circunscribe a un mero punto de derecho, como lo es la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral y las obligaciones de la parte demandada al momento de darle contestación a la demanda.

Asimismo, señala la representación judicial de la parte actora recurrente que en materia laboral deben tenerse por admitidos todos aquellos hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar y que han sido aceptados como ciertos por la parte accionada, estableciendo como efecto inmediato, la carga en cabeza de la demandada, de probar aquellos hechos que fueron expresamente negados y rechazados.

Arguye además, el actor recurrente, que en el presente caso de la revisión de las actas procesales claramente se evidencian que existen suficientes elementos que demuestran fehacientemente la existencia de la relación laboral entre las partes contendientes en juicio, como lo es, la cuenta nómina.

Finalmente, la parte actora recurrente denuncia la ilegalidad por error de interpretación del principio de la distribución de la carga de la prueba. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación este Tribunal en su condición de alzada, debe señalar que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, ciertamente como lo aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, el Tribunal A quo erró al momento de establecer la distribución de la carga de la prueba, obviando la aplicación de las normas laborales procedentes y la misma presunción de existencia de la relación de trabajo, cuando no se niega expresamente la prestación de servicios personales

Más aún, en el caso que hoy nos ocupa, si la empresa demandada, por medio de su defensor judicial, alega no adeudar nada al trabajador reclamante, tenemos que, esa negación encierra una afirmación; pues, al señalar la empresa accionada no adeudar cantidad de dinero alguna al laborante, prácticamente está alegando que ha pagado y si ha pagado, lógicamente se presume la existencia de la relación laboral; siendo así, era carga procesal de la empresa demandada demostrar que efectivamente canceló lo adeudado al actor por concepto de prestaciones sociales y así se deja establecido.

De modo pues que, considera este Tribunal Superior que el Tribunal A quo omitió la aplicación de normas que en materia laboral corresponde su aplicación y aplicó una norma de Derecho Común, cual es el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; empero, lo hizo erróneamente, pues, nótese que la redacción del referido artículo expresamente establece lo siguiente:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Subrayado de esta alzada)

Siendo así, como lo establece la norma ut supra transcrita, quien pretenda ser librado de una obligación debe probar que pagó; nada de ello hizo la empresa demandada, lo que conlleva forzosamente a este Tribunal Superior a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y así se deja establecido.

No obstante lo anterior, este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales, específicamente del escrito libelar consignado por el trabajador reclamante (folios 01 al 03), se evidencia que el laborante pretende o reclama la cancelación de ciento setenta y cuatro (174) días por concepto de antigüedad, cuando de acuerdo al tiempo de servicio, esgrimido por éste en su libelo, le corresponden sólo ciento setenta y un día (171). Asimismo, solicita el actor recurrente, el pago de las vacaciones del año 2001 y el bono vacacional por la cantidad de veintidós días, cuando lo correspondiente es veintiuno, cincuenta (21,50) días y finalmente con relación a los ocho (08) días por concepto de utilidad pretendidos, esta alzada coincide en que efectivamente le corresponde esa cantidad. En este sentido, este Tribunal Superior advirtiendo la diferencia antes descrita procede a efectuar los respectivos cálculos y lo hace de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 22-10-1998
Fecha de finalización: 23-08-2001
Tiempo de servicio: 02 años y 10 meses
Salario normal: Bs. 240.000,00 / 30 = Bs. 8.000,00
Salario integral: Bs. 264.400,00 /30 = Bs. 8.813,33
1) Antigüedad.
171 días x salario integral Bs. 8.813,33 = Bs. 1.507.079,43

2) Vacaciones, año 2001 y bono vacacional
21,50 días x salario normal Bs. 8.000,00 = Bs. 172.000,00

3) Utilidades, año 2001
08 días x salario normal Bs. 8.000,00 = Bs. 64.000

Total: Bolívares un millón setecientos cuarenta y tres mil setenta y nueve con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.743.079,43)

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, se condena a la empresa demandada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bolívares un millón setecientos cuarenta y tres mil setenta y nueve con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.743.079,43). Así se decide.



III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho el profesional del derecho BOGART ENRIQUE PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, en representación de la parte actora contra decisión proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano HENRRY DANNY SERRA NUÑEZ, contra la sociedad mercantil CLINICA DEBORAH E. DE ROMERO, C.A., en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, se REVOCA la sentencia objeto de apelación y se condena a la empresa demandada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bolívares un millón setecientos cuarenta y tres mil setenta y nueve con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.743.079,43). Se ORDENA el pago de los siguientes intereses, los cuales serán determinados por un solo experto designado por el Tribunal A) Intereses sobre prestaciones sociales, a partir del comienzo de la relación laboral 22-10-1998, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su total y efectivo pago. B) Intereses de mora que haya generado la cantidad adeudada y condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 23-08-2001, hasta la fecha del pago definitivo a la tasa de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido el artículo 92 de la Carta Magna, y C) La Indexación o corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda 14-08-2002, hasta la fecha de su efectivo pago, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y así se decide. Así se decide
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) día del mes de enero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:04 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ