REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001234
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos NEIL JOSE BRITO y YELLY GIZETH GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.488.200 y 9.889.896, respectivamente, parte actora, asistidos por el profesional del derecho CASTO BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.329, contra sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 01 de noviembre de 2005, en el juicio que por CALIFICACION DE DEPIDO, incoaran los ciudadanos NEIL JOSE BRITO y YELLY GIZETH GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.488.200 y 9.889.896, respectivamente, contra la sociedad mercantil BITUMENES ORINOCO, S.A., (BITOR) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1975, anotada bajo el N° 64, Tomo 73-A-Segundo, siendo su última reforma debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 16 de febrero de 1989, quedando anotada bajo el número 47, Tomo 34-A-Pro.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 16 de noviembre de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día once (11) de enero de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 am), comparecieron al acto, los ciudadanos NEIL JOSE BRITO y YELLY GIZETH GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.488.200 y 9.889.896, respectivamente, parte actora, asistidos por el profesional del derecho CASTO BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.329.-
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
I
Aduce la representación judicial de los actores recurrentes en fundamento de su recurso de apelación que en el presente caso el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia no aplicó la normativa establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, señalan los actores recurrentes que el finiquito presentado en la celebración de la audiencia preliminar por un tercero ajeno a la causa, no puede surtir ningún efecto legal para la resolución del presente asunto.
Arguye el apoderado judicial de los trabajadores reclamantes, hoy recurrentes, que a la celebración de la audiencia preliminar no acudió la empresa demandada BITUMENES ORINOCO, S.A., sino que compareció la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., subrogándose en la obligación de la accionada, señalando que el instrumento poder presentado por los apoderados de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., es insuficiente, por lo que, existe una falta de cualidad.
Finalmente, los actores recurrentes solicitan a este Tribunal Superior declare la nulidad del procedimiento recurrido y ordene el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores reclamantes.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, los trabajadores reclamantes interpusieron su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 24 de mayo de 2005 (folios 01 al 03), por ante el correspondiente Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez verificada la notificación de la empresa demandada, en fecha 10 de junio de 2005, (folio 08), la secretaria certificó la actuación del Alguacil del Tribunal, referente a dicha notificación (folio 09) y en fecha 28 de junio de 2005, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, de la lectura del acta levantada en esa oportunidad (folios 12 y 13), se observa que no compareció representante legal alguno de la empresa demandada BITUMENES ORINOCO, S.A., compareciendo a ese acto dos (02) apoderados judiciales de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., quienes manifestaron expresamente subrogarse a las obligaciones contraídas por la empresa demandada BITUMENES ORINOCO, S.A., con los trabajadores reclamantes. Bien, las partes discutieron sus posiciones, solicitando al Tribunal de la causa una prolongación de la audiencia preliminar; llama la atención de esta alzada que en esa oportunidad se indica que los trabajadores reclamantes aceptan la subrogación efectuada por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.
Luego, en fecha 15 de julio de 2005, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar (folios 24 y 25), en esa oportunidad comparecieron nuevamente los apoderados judiciales de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., consignando el acta constitutiva o la copia del Registro Mercantil de la empresa demandada BITUMENES ORINOCO, S.A., de la que se evidencia que el único accionista de la referida empresa es la estatal petrolera PDVSA PETROLEOS, S.A., las partes solicitan al Tribunal A quo otra prolongación de la audiencia, la cual se efectuó en fecha 01 de agosto de 2005 (folios 46 y 47), acto en el cual, los apoderados judiciales que venían efectuando las distintas negociaciones con los trabajadores reclamantes, presentaron un instrumento poder que acredita la representación de la empresa demandada BITUMENES ORINOCO, S.A.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales este Tribunal Superior concluye en primer término, en la plena y absoluta legitimidad de los apoderados judiciales que comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar para representar a la empresa demandada; pues, si bien en inicio no consignaron ningún instrumento poder que acreditara la representación de BITUMENES ORINOCO, S.A., dicha representación fue aceptada en el acto de audiencia preliminar por los trabajadores reclamantes, quienes discutieron sus posiciones con los referidos abogados y en criterio de esta alzada el vicio que pudo haber existido, se vio subsanado, cuando en el curso de la celebración de la audiencia preliminar -01 de agosto de 2005-, dichos apoderados judiciales presentaron el instrumento poder que acredita su representación para la empresa demandada BITUMENES ORINOCO, S.A., indistintamente de que dicho poder refiera que está otorgado para efectuar las participaciones de despido según lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, también los faculta para representar a la empresa demandada, asistir a las audiencia preliminares, audiencias de juicio; de modo que, en el caso que hoy nos ocupa, considera este Tribunal Superior que no existe la insuficiencia de poder alegada por la parte recurrente y así se deja establecido.
Más aún, si tomamos en consideración que la única accionista de la demandada BITUMENES ORINOCO, S.A., es la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., forzoso es concluir que, en el momento en que los apoderados judiciales de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar y los actores en esa oportunidad aceptaron la subrogación, ése acto debemos tenerlo por válido y por tanto, no puede declararse la nulidad del proceso conforme a los señalamientos expresados por los actores recurrentes. Aunado al hecho de que, si los actores, hoy recurrentes, pretendían una admisión de los hechos, que se declarara la incomparecencia de la empresa demandada, considera este Tribunal Superior que dicha solicitud se debió haber formulado en la instalación de la audiencia preliminar y no en las sucesivas prolongaciones; pues, desde el momento en que aceptaron la subrogación de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., en las obligaciones de la empresa demandada BITUMENES ORINOCO, S.A., entiende esta sentenciadora que aceptaron la representación de dichos apoderados judiciales y así se deja establecido.
Luego, en fecha 19 de septiembre de 2005, se llevó a cabo otra de las prolongaciones de la audiencia preliminar y este Tribunal Superior observa de las actas procesales, específicamente de los folios 54, 55, 56, 57, 58 y 59, que uno de los apoderados judiciales de la empresa demandada –con poder acreditado en autos-, consignó cantidades de dinero a favor de los trabajadores reclamantes por concepto de prestaciones sociales y pago de salarios caídos. Con relación a este particular, este Tribunal Superior debe señalar que la libertad en el trabajo, es un principio de rango constitucional y en base al mismo, no se puede obligar a persona alguna a mantenerse unido laboralmente a otra; dicho de otro modo, el patrono conserva siempre el legítimo derecho de persistir en el despido, lógicamente cumpliendo con las obligaciones que al efecto le establece la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, los trabajadores reclamantes tienen el legítimo derecho de aceptar las consignaciones de dinero efectuadas por la empresa demandada y demandar por vía ordinaria, lo que a su decir, le corresponda por diferencia de prestaciones sociales o bien puede, como ocurrió en el caso de marras, insurgir contra la consignación que efectuó el patrono, manifestando su inconformidad con la misma y así se deja establecido.
En este sentido, considera este Tribunal Superior que el Tribunal A quo actuó correctamente, al pronunciarse con respecto a la impugnación y verificar la legitimidad de la consignación efectuada por la empresa demandada, no pudiendo ordenar el reenganche de los trabajadores reclamantes; pues, como ya se dijo, el patrono insistió en su voluntad de despedir a los laborantes y cancelar las indemnizaciones que por despido injustificado le corresponden a los actores; siendo así, la empresa demandada no puede ser obligada por Tribunal alguno a reenganchar a los trabajadores recurrentes y así se deja establecido.
Finalmente, observa este Tribunal que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia se pronuncia sobre la legitimidad o suficiencia de las cantidades de dinero consignadas en autos, señalando que la consignación con relación a la ciudadana YELLY GIZETH GUTIERREZ, es suficiente o válida y con respecto al ciudadano NEIL JOSE BRITO, estableció que la empresa demandada debe cancelar los salarios caídos, pero no indica el monto al cual arriban dichos salarios; por lo que, este Tribunal Superior subsana dicha omisión y lo hace de la siguiente forma:
Trabajador NEIL JOSE BRITO
Fecha de despido: 17-05-2005
Fecha en que se insiste en el despido: 04-10-2005
Salario mensual: Bs. 1.350.000,00 / 30 = Bs. 45.000
Salarios caídos
140 días x salario básico Bs. 45.000 = Bs. 6.300.000,00
Total: Bolívares seis millones trescientos mil (Bs. 6.300.000,00)
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los trabajadores reclamantes, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y ordena a la empresa demandada cancelar al ciudadano NEIL JOSE BRITO, la cantidad de Bolívares seis millones trescientos mil (Bs. 6.300.000,00). Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los ciudadanos NEIL JOSE BRITO y YELLY GIZETH GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.488.200 y 9.889.896, respectivamente, parte actora, asistidos por el profesional del derecho CASTO BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.329, contra sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 01 de noviembre de 2005, en el juicio que por CALIFICACION DE DEPIDO, incoaran los ciudadanos NEIL JOSE BRITO y YELLY GIZETH GUTIERREZ, contra la sociedad mercantil BITUMENES ORINOCO, S.A., en consecuencia, se COFIRMA la sentencia objeto de apelación. Se condena a la empresa demandada BITUMENES ORINOCO, S.A., pagar al ciudadano NEIL JOSE BRITO la cantidad de Bolívares seis millones trescientos mil (Bs. 6.300.000,00), por concepto de pago de salarios caídos. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho días (18) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:09 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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