REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001231
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho GILBERTO AREYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.940, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 23 de septiembre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano EVELIO CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.014.735, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 16 de noviembre de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día doce (12) de enero de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, el abogado GILBERTO AREYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.940, en representación de la parte demandante recurrente.-
I
Aduce la parte recurrente en fundamento de su recurso de apelación que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia declaro sin lugar la demanda, en base a los privilegios y prerrogativas especiales de los cuales goza la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO, ente demandado en la presente causa.
Asimismo, señala la representación judicial de la parte actora recurrente que el Tribunal A quo estableció al trabajador reclamante la carga procesal de probar la prestación de servicios personales de su parte al pretendido patrono - ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO-, frustrando, a su decir, la pretensión de la parte actora o el derecho que tiene de reclamar las prestaciones sociales que se generaron con ocasión de la relación de trabajo que existió entre las partes.
Finalmente, considera el actor recurrente, que resulta improcedente aplicar los privilegios y prerrogativas que se le otorgan a los entes del Estado; pues, de ser así, se sentaría el precedente de que todas las Alcaldías de la República, contrataran personal para efectuar determinadas actividades y posteriormente burlen sus obligaciones laborales, que se derivan de la relación de trabajo, amparándose en los referidos privilegios. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa lo siguiente:
En primer término, se hace necesario destacar que los privilegios y prerrogativas procesales son normas de orden público que se encuentran establecidas en distintas Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y que como tal deben ser de conocimiento y aplicación obligatoria por todos los Jueces. En razón de ello, tenemos que, cuando se trate de aquellos casos en que la parte demandada de autos sea un ente del Estado, es obligación de los Tribunales respetar los privilegios y prerrogativas que establecen las Leyes; es así, como en materia laboral, frente a la incomparecencia del ente demandado a la celebración de la audiencia preliminar, en modo alguno debe aplicarse la consecuencia jurídica que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; vale decir, la admisión de todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar; sino que, por el contrario, debe tenerse como contradicha la demanda interpuesta, correspondiéndole a la parte actora probar tan sólo la prestación del servicio personal de su parte al pretendido patrono, en el caso de marras, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO, para que por imperio de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establezca la presunción de la existencia de una relación laboral y por tanto, se considere procedente la acción intentada.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que el Tribunal A quo al momento de declarar sin lugar la demanda intentada por el trabajador reclamante, no solamente lo hizo tomando como base la obligación de respetar los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el ente demandado; sino, que consideró que, en el caso que hoy nos ocupa, el trabajador reclamante no logró demostrar o no aportó a los autos prueba alguna que evidencian la prestación del servicio personal por parte del actor a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO; criterio éste, compartido plenamente por esta sentenciadora, quien además considera que el trabajador reclamante no solamente incumplió con la carga procesal de probar la prestación de servicios; sino que además, revisadas detalladamente las pruebas aportadas por el actor recurrente, inevitablemente penetran serias dudas a esta alzada, sobre si ciertamente la parte actora prestó sus servicios personales a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO o si por el contrario era trabajador de la asociación de vecinos o de la unidad educativa donde éste prestaba sus servicios. En este sentido, si tomamos en consideración lo que dispone el artículo 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente señala lo siguiente:
Artículo 184: “La Ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:
1. La transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados por los principios de independencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad. (…)”
Tenemos necesariamente que entender que el documento que corre inserto en los folios 90 y 91 del presente expediente, al cual el Tribunal A quo no le otorgó valor probatorio; pero, que este Tribunal Superior si se lo otorga, claramente se evidencia que en el presente caso, lo ocurrido es lo que establece el artículo ut supra parcialmente transcrito; vale decir, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO suscribió un convenio con las asociaciones de vecinos de distintos sectores de ese Municipio, con la finalidad de fomentar la seguridad y el resguardo de las unidades educativas que se encuentran ubicadas en dichos sectores, a tal efecto, el mencionado ente municipal se comprometió a entregarles un aporte mensual en Bolívares a los presidentes de cada una de las asociaciones de vecinos, con el objeto de colaborar para que el convenio cumpla con el fin de resguardar las referidas unidades educativas. Luego, expresamente establece la cláusula cuarta de dicho convenio, lo siguiente: “(…) Es entendido entre las partes y así lo aceptan Las Asociaciones de Vecinos, que para la materialización y ejecución del objeto de este contrato, es decir, la contratación de personas o servicios es por cuenta propia de las Asociaciones de Vecinos y que en ningún caso la Alcaldía tendrá relación laboral con dicho personal.” (Subrayado de esta alzada).
De modo pues que, el actor para probar sus dichos aportó a los autos un carnet (folio 72), el cual evidencia que prestaba sus servicios personales para la unidad educativa Dr. Cruz del Valle Rodríguez, con el cargo de vigilante nocturno; unas cartas de recomendación y constancias de trabajos (folios 88, 89 y 92), que aún y cuando por imperio de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debe otorgársele pleno valor probatorio, este Tribunal Superior le otorga valor indiciario y sólo demuestran que el trabajador reclamante prestó sus servicios personales para la unidad educativa antes mencionada la documental antes referida (folios 90 y 91), una comunicación enviada a la Alcaldía por la directora de la referida escuela (87). Pues bien, si adminiculamos las pruebas antes descritas al documento o convenio que corre inserto en los folios 90 y 91, forzosamente debemos establecer que la prestación del servicio del trabajador reclamante era para la unidad educativa Dr. Cruz del Valle Rodríguez y no para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO y que en todo caso, la asociación de vecinos del sector en donde se encuentra ubicada la referida unidad educativa, era la persona jurídica responsable de gestionar ese servicio, ello conforme al texto del convenio suscrito (folio 90 y 91) y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho el profesional del derecho GILBERTO AREYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.940, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 23 de septiembre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, contra la sociedad mercantil ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:35 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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