REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001271
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JUAN VICENTE CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.613, en representación de la parte demandada contra decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 25 de octubre de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano SANTOS EDUARDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.148.741, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de MARZO de 1981, quedando anotada bajo el número 59, Tomo A, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de septiembre de 1997, quedando anotada bajo el número 58, Tomo 55-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 25 de noviembre de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día doce (12) de enero de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el abogado JUAN VICENTE CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.613, en representación de la parte demandada recurrente.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la empresa demandada, hoy recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia, tomó como base para efectuar el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales correspondientes al trabajador reclamante, el salario que arrojó una experticia efectuada dentro del proceso, que fue debidamente impugnada en el decurso del proceso, por establecer un salario distinto al realmente devengado por el actor, durante la relación de trabajo.
Asimismo, alega el apoderado judicial de la empresa demandada que nada adeuda al trabajador reclamante por concepto de prestaciones sociales, si se toma como base para el cálculos de las mismas, el verdadero salario devengado por el actor. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior que se desestime el valor probatorio de la experticia que cursa en autos, declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación este Tribunal en su condición de alzada, debe señalar que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no fue un hecho controvertido durante el curso del proceso, el hecho de que el trabajador reclamante fuera beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, siendo así, de conformidad a dicha Convención, el salario del laborante debe calcularse en base a lo devengado por éste en las últimas cuatro (04) semanas; en razón de ello, tenemos que, si la relación de trabajo se inició en fecha 16 de marzo de 1997 y finalizó en fecha 03 de marzo de 1999, en la última semana comprendida entre el día 22 de febrero de 1999 hasta el 28 de febrero de 1999, según se desprende del folio 262, el trabajador reclamante devengó la cantidad de Bolívares cuarenta mil seiscientos sesenta y seis con ochenta céntimos (Bs. 40.666,80). Luego, en la penúltima semana del 15 de febrero de 1999 al 21 de febrero de 1999, devengó la cantidad de Bolívares ochenta y ocho mil quinientos cuarenta y seis con cero cinco céntimos (Bs. 88.546,05), según se evidencia de los folios 334 y 263). En la antepenúltima semana, es decir, desde el 08 de febrero de 1999 hasta el 14 de febrero de 1999, el actor devengó la cantidad de Bolívares ciento ochenta y ocho mil setecientos veintiocho con setenta céntimos, conforme se evidencia de los folios 225, 264 y 335. La primera semana de las últimas cuatro (04) el laborante devengó la cantidad de Bolívares ciento veinticinco mil noventa y dos con cuarenta céntimos (Bs. 125.092,40), según se desprende de los folios 226,265, 236.
Significa esto entonces, que las últimas cuatro (04) semanas arrojan la cantidad de Bolívares cuatrocientos cuarenta y tres mil treinta y tres con noventa y cinco céntimos (Bs. 443.033,95), cantidad ésta que dividida entre veintiocho (28) días da como resultado diario la cantidad de Bolívares quince mil ochocientos veintidós con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 15.822,64) y éste es el salario que debe tomarse como salario normal, devengado por el trabajador reclamante y así se deja establecido.
Ahora bien, de autos se evidencia que el trabajador reclamante adujo en su escrito libelar un salario que fue rechazado y contradicho por la empresa demandada, quien a su vez indicó un salario de menor cantidad. En este sentido, este Tribunal Superior debe señalar que de conformidad al principio de comunidad de las pruebas y analizadas detalladamente las mismas en los folios antes mencionados, se creó certeza del la cantidad devengada por el laborante por concepto de salario normal y es en base a ese salario que deben realizarse los cálculos correspondientes para determinar si la empresa demandada adeuda cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales al trabajador reclamante. Siendo ello así, este Tribunal Superior establece que el salario normal devengado por el actor durante las últimas cuatro (04) semanas es la cantidad de Bolívares quince mil ochocientos veintidós con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 15.822,64) y así se deja establecido.
El salario normal establecido anteriormente -Bs. 15.822,64-, resulta superior, al arrojado por la experticia que motiva la presente apelación. Luego, es menester destacar que los conceptos de bono compensatorio, viáticos, horas ordinarias, bono nocturno, vivienda, horas extras, ayuda de ciudad, día compensatorio, descanso contractual trabajado, descanso de días sábados y domingos; reflejados en los comprobantes de pagos que corren insertos en autos (folios 222 al 333), son elementos integradores del salario normal e integral, por tanto, deben ser tomados en cuenta para el cálculo de los mismos y así se deja establecido.
Luego, como se ha dicho, el salario normal debió haber sido establecido por el Tribunal A quo en la cantidad de Bolívares quince mil ochocientos veintidós con sesenta y cuatro céntimos (Bs.15.822,64) y no en la cantidad que erradamente estableció el Tribunal de la causa, vale decir, la cantidad de Bolívares catorce mil setecientos sesenta y siete con setenta céntimos (Bs.14.767,70). Este Tribunal Superior deja establecido el salario normal en la cantidad Bolívares quince mil ochocientos veintidós con sesenta y cuatro céntimos (Bs.15.822,64), sin que con ello se viole el principio de la reformatio in peius; pues, se observa de la revisión de las actas procesales que si a ese salario normal establecido por esta alzada - Bs.15.822,64-, se le adiciona la alícuota de utilidades que corresponde a la cantidad de Bolívares cinco mil doscientos setenta y cuatro con veintiún céntimos (Bs. 5.274,21), mas el bono vacacional que corresponde a la cantidad de Bolívares novecientos ochenta y ocho (Bs. 988); arroja un salario integral de Bolívares veintidós mil ochenta y cuatro con ochenta y cinco céntimos (Bs. 22.084,85) y no la cantidad de Bolívares veintinueve mil seiscientos cincuenta y ocho (Bs. 29.658,00), que estableció el Tribunal A quo en base a la experticia que corre inserta en autos y que arguye la empresa demandada, hoy recurrente, haber impugnado debidamente.
En este sentido, este Tribunal en su condición de alzada pasa a establecer todos y cada uno de los montos correspondientes al trabajador reclamante, con motivo de la relación de trabajo que lo unió a la empresa demandada recurrente, tomando en cuenta los salarios establecidos anteriormente por este Tribunal Superior y lo hace de la siguiente manera:
Fecha de inicio: 16-03-1997
Fecha de terminación: 03-03-1999
Salario normal: Bs.15.822,64
Alícuota de utilidades: Bs. 5.274,21
Alícuota de bono vacacional: Bs. 988,00
Salario integral: Bs. 22.084,85
1) Preaviso
30 días x salario normal Bs.15.822,64 = Bs. 474.679,2
2) Antigüedad Legal
60 días x salario integral Bs. 22.084,85 = Bs. 1.325.091,00
3) Antigüedad adicional
30 días x salario integral Bs. 22.084,85 = Bs. 662.545,5
4) Antigüedad contractual
30 días x salario integral Bs. 22.084,85 = Bs. 662.545,5
5) Vacaciones fraccionadas
27,5 días x salario normal Bs.15.822,64 = Bs. 435.122,6
6) Bono vacacional fraccionado
36,66 días x salario básico Bs. 8.892,00 = Bs. 325.980,72
7) Examen médico pre-retiro
1 día x salario básico Bs. 8.892,00 = Bs. 8.892,00
8) Bono único. Cláusula 74 Convención Colectiva
Bs. 200.000,00
9) Utilidades
30 días x salario normal Bs.15.822,64 = Bs. 474.679,20
Bs. 474.679,20 x 11 meses = Bs. 5.221.471,20
Bs. 5.221.471,20 + Bs. 200.000,00 = Bs. 5.421.471,20
5.421.471,20 x 33,33% = Bs. 1.806.976,35
Total: Bolívares cinco millones setecientos un mil ochocientos treinta y dos con ochenta y siete céntimos (Bs. 5.701.832,87), cantidad ésta que debe deducírsele la cantidad de Bolívares cuatro millones un mil ciento ocho con treinta y cinco céntimos (Bs. 4.001.108,35), que resulta la cantidad de Bolívares un millón setecientos mil setecientos veinticuatro con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.700.724,52).
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, se reforma la sentencia proferida por el Tribunal A quo y se condena a la empresa demandada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bolívares un millón setecientos mil setecientos veinticuatro con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.700.724,52). Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho JUAN VICENTE CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.613, en representación de la parte demandada contra decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 25 de octubre de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano SANTOS EDUARDO GARCIA, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación y se condena a la empresa demandada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bolívares un millón setecientos mil setecientos veinticuatro con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.700.724,52). Se ORDENA el pago de los siguientes intereses, los cuales serán determinados por un solo experto designado por el Tribunal A) Intereses sobre prestaciones sociales, a partir del comienzo de la relación laboral 16-03-1997, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su total y efectivo pago. B) Intereses de mora que haya generado la cantidad adeudada y condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 03-03-1999, hasta la fecha del pago definitivo a la tasa de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido el artículo 92 de la Carta Magna, y C) La Indexación o corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda 01-03-2000, hasta la fecha de su efectivo pago, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y así se decide. Así se decide
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) día del mes de enero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:31 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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