REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de enero de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000908
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ALEXALY SALAVERRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 109.045, en representación de la parte demandante contra auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano HENRY JOSE LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.315.420, contra la sociedad mercantil PESQUERA FER-MAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de septiembre de 1988, bajo el número 20, Tomo A-36.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 11 de noviembre de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día catorce (14) de diciembre de 2005, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), compareció al acto, el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.721, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; asimismo, compareció el abogado JESUS GUERRA GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 17.052, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en esta misma fecha, este Tribunal Superior acordó diferir por la complejidad del caso, la oportunidad para proferir el fallo, llevándose a cabo la misma en fecha 10 de enero de 2005, a las tres de la tarde (03:00 pm), con la comparecencia de la abogada ALEXALY SALAVERRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 109.045, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
I
Aduce la parte recurrente en fundamento de su recurso de apelación que en el presente caso el trabajador reclamante prestó sus servicios para la empresa demandada PESQUERA FER-MAR, C.A., con el cargo de capitán de la embarcación denominada DOÑA FORTUNA, empresa ésta que, a su decir, efectuó una venta fraudulenta de la referida embarcación, frustrando de este modo la manera de obtener el cumplimiento de sus derechos.
Asimismo, alega la parte actora, hoy recurrente, que como quiera que goza de un privilegio especial sobre la embarcación en la cual ejercía el cargo de capitán, para hacer efectivo el crédito o derecho que se le reconoció mediante una sentencia definitivamente firme, que ordenó el pago de sus prestaciones sociales, considera que aún cuando la embarcación haya salido de la propiedad de la empresa demandada, puede, en virtud del privilegio que se le otorga, perseguirla en manos de quien se encuentre actualmente, todo ello, para lograr la satisfacción de sus derechos. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque el auto proferido por el Tribunal A quo.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada alega que la embarcación DOÑA FORTUNA, ya no es propiedad de la empresa demandada y en este sentido señala, que el trabajador reclamante debió haber apelado de los autos, que en el curso del proceso, negaron las medidas preventivas que reiteradamente solicitó sobre la antes mencionada nave. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirme en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Tribunal A quo.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
Alega el actor recurrente en su escrito libelar que, fue contratado por la empresa PESQUERA FER-MAR, C.A, en fecha 29 de enero de 1996, para prestar sus servicios en una embarcación propiedad de la misma, denominada DOÑA FORTUNA, desempeñándose como CAPITAN o PATRÓN DE PESCA, además como MOTORISTA, dependiendo de las necesidades de la embarcación y que, el día 08 de julio del año 2003 se presentó a su lugar de trabajo, como habitualmente lo hacía y el ciudadano HERNAN JOSÉ RUIZ CABEZA, quien era su jefe y la persona a la que le rendía cuentas de la producción de la embarcación, le comunicó que la nave había sido objeto de una medida de embargo y como consecuencia de ello, se veía en la necesidad de prescindir de sus servicios, manifestándole además que, la empresa no contaba con recursos económicos, para honrarle los compromisos laborales que le adeudaba con motivo de la relación de trabajo que los vinculó. Narra que, en actitud desleal su ex patrono, entabló un fraudulento procedimiento por ante un tribunal civil por intimación al pago de una letra de cambio, el cual se tramitó y concluyó sin ningún tipo de contención al haberse renunciado al lapso de comparecencia, convenirse en toda y cada una de sus partes en la demanda y comprometiéndose a consignar el pago correspondiente en el lapso de 3 días, finalmente, decretada la ejecución forzosa, culminó el juicio con la dación en pago, que de la nave DOÑA FORTUNA, hizo la demandada de autos en aquel juicio a su acreedor, en detrimento de sus derechos laborales – según expone -, razón por la que pretende y pide la ejecución que del privilegio de su crédito le concede los artículos 159, 160 y 337 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, solicita que la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se lleve a cabo sobre la referida embarcación, independientemente de que ésta haya cambiado de dueño, pues la aplicación del privilegio que le otorga la ley así lo permite.-
De la revisión de las actas procesales se evidencia que, en la presente causa, propuesta por el actor, hoy recurrente, la demanda por prestaciones sociales, admitida ésta y realizadas las gestiones para la notificación de la demandada, tuvo lugar la audiencia preliminar con la comparecencia de ambas partes y ésta se prolongó en tres oportunidades sin que se lograra poner fin a la controversia por un acto de auto-composición procesal entre las partes, razón por la cual, el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución correspondiente ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del mismo al tribunal de juicio, sin que la demandada contestara la demandada, de allí que, el tribunal de juicio, ateniéndose a la confesión de la demandada, procedió a dictar sentencia en la presente causa declarando parcialmente con lugar la demanda, pronunciamiento que adquirió fuerza de cosa juzgada al no haber ejercido ninguna de las partes recurso de apelación contra el mismo y que actualmente se encuentra en fase de ejecución forzosa.-
Ahora bien, partiendo de que consta en autos, que la demandada no contestó la demanda, deben tenerse por admitidos todos los hechos explanados en el escrito libelar y con ello pues, establecer que, si el actor se desempeñó en la empresa demandada como capitán de la nave DOÑA FORTUNA, indefectiblemente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 337 de la Ley Orgánica del Trabajo, 115.1 y siguientes de la Ley de Comercio Marítimo y 21, 22 y siguientes de la Decisión 487 relativa a Garantías Marítimas dictada por la Comisión de la Comunidad Andina, su crédito laboral está garantizado con un privilegio sobre el buque. Luego, es menester destacar que el privilegio no constituye un derecho, es una “cualidad o modo de ser”, que se traduce en una preferencia o prelación y en el caso que nos ocupa, siendo que se trata de un privilegio especial, debemos tener presente ciertas características de este tipo de privilegios, entre ellas:
1.- A diferencia del privilegio general que no es inherente a los bienes del deudor, el especial es inherente al bien que queda vinculado al derecho de crédito;
2.- Atribuye un derecho de persecución y tiene una función de garantía real.-
3.- En el caso de los privilegios especiales – como el que nos ocupa -, la ley atiende al nacimiento del crédito y no a su causa, como ocurre con los privilegios generales en que la fecha de nacimiento del crédito no interesa y finalmente;
4.- El privilegio especial prevalece sobre derechos reales posteriores al nacimiento del crédito, derivados de actos de enajenación del deudor.-
De modo pues que, conforme a las normas arriba mencionadas y las características anotadas, podemos decir que el privilegio marítimo se traduce en un vínculo entre un crédito determinado por la ley y el buque, que faculta a su titular para hacer efectivo el crédito con preferencia sobre otros acreedores quirografarios o privilegiados de menor categoría. De allí que, a diferencia de lo que ocurre en el caso del privilegio común, que se constituye en obligación personal del deudor; la naturaleza jurídica del privilegio marítimo es que constituye un derecho real sobre el buque, lo que da lugar a que buena parte de la doctrina sostenga la teoría de la “personificación del buque”, para referirse a que el privilegio marítimo constituye un caso especialísimo de “jus in re” y que la acción “in rem” para ejecutar el crédito privilegiado, se realiza contra la nave como el “objeto ofensor”. Nótese que, el artículo 21 de la Decisión 487 relativa a Garantías Marítimas dictada por la Comisión de la Comunidad Andina y el artículo 114 de la Ley de Comercio Marítimo, ambos del mismo tenor, textualmente disponen “Los privilegios marítimos gravan especial y realmente al buque sin necesidad de publicidad registral, y lo siguen aunque éste cambie de propietario, registro o pabellón, excepto en el caso de ejecución forzosa del buque”. Lo que significa entonces que, si por enajenación voluntaria entendemos aquella que se produce libremente mediante la celebración de un contrato de compraventa entre el propietario y un comprador y por enajenación forzosa, la adjudicación que se produce como consecuencia de la venta judicial de la nave, concluimos que, conforme a la norma transcrita, la venta o dación en pago voluntaria que haga el propietario de la nave a un tercero, en nada afecta el privilegio que se tenga sobre la misma, que en todo caso sigue a la nave, indistintamente del cambio de propietario, lo que no ocurre cuando la nave sea objeto de remate judicial, porque, en dicho caso, se entiende, que corresponde al titular del privilegio hacerlo valer en el acto de remate que culmina con la enajenación forzosa (adjudicación), es decir, hacerse presente y hacer valer su preferente orden de prelación en el cobro de su crédito privilegiado especialmente.-
De todo lo expuesto, se concluye entonces que, el privilegio que invoca la parte actora recurrente, tener sobre la nave DOÑA FORTUNA, desatendido por todos los tribunales que en primer grado de conocimiento tuvieron a su vista la presente causa, encuentra abrigo en nuestro ordenamiento jurídico, conforme a las normas especiales que supra hemos mencionado; empero, este tribunal en su condición de alzada, se encuentra forzado a desestimar el recurso de apelación ejercido en esta oportunidad, pues, a la par de lo antes analizado, se hace menester tener presente que, por razones de seguridad jurídica, el legislador consagró un lapso de caducidad para hacer valer el privilegio marítimo y siendo que la caducidad es de orden público, el juez debe decretarla de oficio, indistintamente que no se haya hecho valer como defensa del demandado y en el presente caso, las disposiciones contenidas en los artículos 118 y 119 de la Ley de Comercio Marítimo y 25 y 26 de la Decisión 487 relativa a Garantías Marítimas dictada por la Comisión de la Comunidad Andina, aplicables todos por remisión expresa del artículo 333 de la Ley Orgánica del Trabajo, claramente establecen que el privilegio marítimo sobre el buque se extingue por el transcurso de un año, contado a partir del momento en que haya terminado el enrolamiento del acreedor a bordo del buque, cuando el privilegio se refiera al crédito por sueldos y demás conceptos laborales y textualmente expresan además que, dicho plazo es de caducidad y por tanto, no susceptible de suspensión, ni de interrupción. Luego, de conformidad con el Convenio No. 22 de la Organización Internacional del Trabajo, son causas legales de terminación del contrato de enrolamiento: el mutuo consentimiento de las partes, el fallecimiento del tripulante, la pérdida o la incapacidad absoluta del buque para la navegación y cualquier otra causa que establezca la legislación nacional, dentro de la cual, tenemos el despido injustificado.-
De modo pues que, en el presente caso tenemos que, si como adujo el actor en su escrito libelar, fue despedido injustificadamente en fecha 08 de julio de 2003, desde ese día debe considerarse que terminó el enrolamiento y en consecuencia, desde esa fecha disponía el actor de un año para hacer valer el privilegio que sobre la nave DOÑA FORTUNA, le otorga la ley y al no haberlo hecho así, forzoso para este tribunal en su condición de alzada es declarar la caducidad del privilegio, siendo menester destacar que, las aludidas normas al establecer la extinción del privilegio, expresamente hacen la salvedad al caso en que el buque haya sido objeto de un embargo preventivo, razón por la cual, considera esta instancia que, de haberse decretado oportunamente una medida preventiva sobre la embarcación DOÑA FORTUNA, pudiera haberse evitado la consecuencia nefasta de la caducidad por el transcurso del tiempo; empero, no obstante que el actor reiteradamente la solicitó ante los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución que conocieron de la presente causa, todos negaron dicho pedimento y el actor, pudiendo haber insurgido contra el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no lo hizo así, sino que se conformó con el pronunciamiento desestimatorio de su petición, por lo que inexorablemente el tiempo transcurrió y con ello, pues, obró la caducidad de su privilegio y así se deja establecido.-
Finalmente, debe destacar este tribunal en su condición de alzada que, la dación en pago que de la referida nave se hizo en un juicio civil que el actor tilda de fraudulento, debe atacarse por acción autónoma y principal, distinta a la que hoy nos ocupa, pues la causa que hoy motiva la presente sentencia se encuentra en fase de ejecución forzosa, etapa procesal en la que resulta vedado para esta alzada hacer declaración alguna con relación a los hechos libelados que ya fueron juzgados por una sentencia que se encuentra definitivamente firme y que por tanto, adquirió valor y efecto de cosa juzgada y en la que no se estableció el fraude procesal que hoy se denuncia y así también se deja establecido.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta la profesional del derecho ALEXALY SALAVERRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 109.045, en representación de la parte demandante contra auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano HENRY JOSE LOZADA, contra la sociedad mercantil PESQUERA FER-MAR, C.A., en virtud de haber operado la caducidad del privilegio que invoca y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:26 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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