REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001264
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JOSE RAMON LEOTAUD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.390, en representación de la parte demandada contra decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de agosto de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA PROVENIENTE DE ENFERMEDAD PROFESIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ANGEL RAMÓN FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.748.618, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE YELAMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de febrero de 1973, quedando anotada bajo el número 02, Tomo A-IV, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1999, quedando anotada bajo el número 77, Tomo 30-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 25 de noviembre de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciséis (16) de enero de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el abogado JOSE RAMON LEOTAUD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.390, en representación de la parte demandada recurrente.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su recurso de apelación en cinco puntos fundamentales:
1) Solicita la reposición de la causa; en virtud de que, al folio 33 del presente expediente corre inserta la actuación del Alguacil, mediante la cual le hace saber al Tribunal que compareció a la sede de la empresa demandada y fijo el cartel de citación de que trata la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que se sustanció la presente causa y como quiera que esa actuación no está suscrita por el Alguacil, considera que aunque si lo esté por la secretaria del Tribunal, ello genera seria incertidumbre con relación al cómputo de los lapsos procesales.
2) Asimismo, señala el recurrente que la actuación ejercida por el defensor ad litem designado en la presente causa, no fue diligente, pues, no consta en autos que se haya dirigido al domicilio de la empresa demandada, con el objeto de indicarle su designación y acordar con la accionada una estrategia para su defensa.
3) Alega que en el presente caso hubo una inversión de la carga de la prueba y por tanto, a su decir, le correspondía al trabajador reclamante demostrar que la empresa demandada no cumplió con la obligación de cancelarle los conceptos de vacaciones y bono vacacional; cuestión que no ocurrió así, pues, de autos se evidencia que el actor no logró probar tal circunstancia y aún así, el Tribunal A quo en su sentencia ordenó el pago de dichos conceptos.
4) Señala el recurrente que el Tribunal A quo ordenó el pago de la indemnización con motivo de la incapacidad padecida por el actor de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva que rige entre las partes; empero, lo condenó a razón del salario normal devengado por el trabajador reclamante, cuando a su decir, debió condenarlo a razón del salario básico.
5) Finalmente, el recurrente insurge contra el pronunciamiento del Tribunal A quo con relación a la indexación condenada a pagar, pues, considera que debieron excluirse determinados lapsos de su cómputo.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación este Tribunal en su condición de alzada, debe señalar que:
Con relación a la ausencia de firma del Alguacil en la actuación mediante la cual deja constancia al Tribunal de la causa que fijó el cartel de que trata el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que se sustanció la presente causa, este Tribunal Superior debe señalar que de la revisión de las actas procesales se observa, específicamente al folio 33, si bien se observa que dicha actuación no se encuentra suscrita por el Alguacil encargado de practicar la citación, lo cierto del caso es que la misma existe y de ella claramente puede evidenciarse que se encuentra suscrita por la secretaria del Tribunal, que posee el sello húmedo del Tribunal y las notas de haberse diarizado dicha actuación; estos elementos, tal como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, generan certidumbre sobre la existencia de la mencionada actuación procesal; por lo que, considera este Tribunal Superior que el Tribunal A quo obró correctamente al otorgarle valor a las precitadas circunstancias y no reponer la causa como en su momento fue solicitado por la empresa demandada; pero además, en criterio de esta sentenciadora la reposición de la causa y la nulidad de esa actuación procesal, debió haber sido solicitada en la primera oportunidad en que la empresa demandada compareció a las actas procesales, bien a través del defensor judicial designado, quien contestó la demanda, pero nada dijo acerca de dicho vicio, bien mediante el representante judicial que posteriormente se hizo presente en autos. De la revisión de las actas procesales se evidencia que el apoderado judicial de la demandada se hizo presente en autos, solicitó al Tribunal de la causa información acerca de la referida actuación del Alguacil, para verificar si se encontraba suscrita o no por éste -Alguacil-, pero, no solicita al Tribunal la nulidad de dicha actuación, ni la reposición de la causa, sino, que cuatro (04) días después de haberse hecho presente en las actas procesales lo solicita.
Luego, observa este Tribunal Superior que el presente expediente fue remitido a otro Tribunal, el cual se avocó al conocimiento de la causa, notificó a las partes de dicho avocamiento y en esa oportunidad tampoco compareció la demandada de autos a las actas procesales para solicitar la nulidad de la actuación procesal realizada por el Alguacil, solicitada anteriormente. Por tanto, considera este Tribunal de alzada que la ya citada actuación debe tenerse como válida y eficaz; pues, además en criterio de esta sentenciadora, reponer la causa resultaría inútil y a todas luces innecesaria, en virtud de que, de autos se evidencia que la empresa demandada, en todo momento estuvo representada por el defensor judicial que le fue designado, el cual actuó correctamente al contestar la demanda y negar la existencia de la relación de trabajo, poniendo de este modo, en hombros del trabajador reclamante, la carga procesal de probar la prestación de su servicio personal al pretendido patrono. En razón de ello, este Tribunal Superior disiente plenamente del criterio sostenido por la parte demandada recurrente, referente a que, en su decir, la actuación del defensor judicial designado no fue la más diligente y apropiada, en virtud de que, considera esta alzada de la revisión de las actas procesales, que éste –defensor judicial-, efectivamente realizó actuaciones tendientes a la defensa de la empresa demandada, desestimando con ello, los primeros dos puntos de la apelación interpuesta por loa representación judicial de la empresa demandada y así se deja establecido.
Con relación al tercer punto de los motivos de la apelación propuesta por la accionada recurrente, referente a que, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, le correspondía al trabajador reclamante probar el hecho de que la empresa demandada no le canceló lo correspondiente por concepto de vacaciones y bono vacacional; este Tribunal Superior hace preciso acotar que, dicha apreciación es completamente errada, pues, quien pretenda ser excepcionado de una obligación debe en todo caso probar su pago o el hecho extintivo de la misma, en el caso de marras, la accionada debía probar que realmente canceló al actor lo correspondiente a los precitados conceptos; sin embargo, este Tribunal atisba de la revisión de autos, que el Tribunal A quo condenó el pago de unas vacaciones y un bono vacacional correspondientes a un período, en el que conforme a los dichos del trabajador reclamante en su escrito libelar, éste se encontraba de reposo; circunstancia ésta, errada, pues, de conformidad a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva que rige entre las partes contendientes en juicio, el concepto de vacaciones procede en aquellos casos en los que el trabajador haya prestado ininterrumpidamente sus servicios personales al patrono, durante un año. En este sentido, como quiera que el mismo actor en su escrito libelar narra que durante ese período se encontraba de reposo, fijando éstas declaraciones el término del contradictorio junto con la contestación de la demanda; considera este Tribunal Superior que el Tribunal A quo al haber ordenado en su sentencia el pago de tales conceptos en los períodos en que, se insiste, se encontraba de reposo el laborante, erró y con ello, se hace forzoso estimar el tercer punto de la apelación intentada por la empresa demandada y así se deja establecido.
Ahora bien, con relación al cuarto punto de la apelación interpuesta por la empresa demandada recurrente, referente a que el Tribunal A quo incurre en un error al establecer que las indemnizaciones derivadas de la incapacidad que quedó probada en autos debían ser canceladas de conformidad a la Convención Colectiva que rige entre las partes, tomando como base el salario normal devengado por el trabajador reclamante; este Tribunal Superior debe señalar que se hace preciso estimar la apelación de la accionada en este particular, habida cuenta que, de la lectura detallada de la sentencia proferida por el Tribunal A quo se evidencia que éste condenó el pago de dichas indemnizaciones a razón del salario normal devengado por el laborante, cuando lo correcto era establecerla tomando como base el salario básico, tal como lo establece la Convención Colectiva suscrita por las partes y así también se deja establecido.
Con relación al último punto, en el cual la parte demandada fundamenta su recurso de apelación, referente a la indexación ordenada por el Tribunal A quo, este Tribunal Superior considera que el Tribunal de la causa computó correctamente el lapso para ordenar la indexación o corrección monetaria, advirtiéndose que, la misma fue acordada desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y efectivo pago, tal como lo sostiene el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal. Por tanto, forzoso es para esta alzada desestimar la apelación interpuesta en este particular y así se establece.
Finalmente, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura detallada de la sentencia proferida por el Tribunal A quo (folios 294 al 307), este Tribunal Superior observa que el salario básico que devengaba el trabajador reclamante, fue fijado correctamente, con vista a las pruebas que el laborante aportó a los autos, en la cantidad de Bolívares nueve mil sesenta y nueve con cuarenta céntimos (Bs. 9.069,40); sin embargo, esta alzada advierte que al momento en que el Tribunal A quo procedió a efectuar los cálculos correspondientes para establecer el salario normal y el salario integral; erró, toda vez que, este Tribunal Superior al efectuar dichos cálculos avizora que dichas cantidades son menores a las establecidas en la sentencia recurrida, por lo que, se hace menester reformar la sentencia en este particular y así se establece.
En este sentido, este Tribunal en su condición de alzada pasa a establecer todos y cada uno de los montos correspondientes al trabajador reclamante, con motivo de la relación de trabajo que lo unió a la empresa demandada recurrente, tomando en cuenta los salarios establecidos anteriormente por este Tribunal Superior y lo hace de la siguiente manera:
Fecha de inicio: 17-10-1994
Fecha de finalización: 25-02-2000
Duración de la relación: 05 años, 04 meses y 08 días
Salario básico: Bs. 9.069,40
Ayuda de ciudad: Bs. 1.600,00
Prima por vivienda: Bs. 1.650,00
Salario normal diario: Bs. 12.319,40
Alícuota de utilidades: Bs. 4.106,46
Alícuota de bono vacacional: Bs. 1.007,71
Salario integral: Bs. 17.433,57
1) Diferencia salarial: el actor señaló en su escrito libelar haber recibido por concepto salarial durante la incapacidad la cantidad de Bolívares diez mil sesenta y siete con nueve céntimos (Bs. 10.067,09) (folio 06), hecho evidenciado en los comprobantes de pago, para los que surge la diferencia entre el salario pagado y el que efectivamente corresponde.
Salario pagado Bs. 10.067,09 – Salario correspondiente Bs. 12.319,40
352 días x Diferencia salarial Bs. 2.252,31 = Bs. 792.461,12
2) Preaviso
30 días x salario normal Bs. 12.319,40 = Bs. 369.582,00
3) Antigüedad legal
150 días x salario integral Bs. 17.433,57 = Bs. 2.615.035,50
4) Antigüedad adicional
75 días x salario integral Bs. 17.433,57 = Bs. 1.307.517,75
5) Antigüedad contractual
75 días x salario integral Bs. 17.433,57 = Bs. 1.307.517,75
6) Vacaciones, año 1997 / 1998
20 días x salario normal Bs. 12.319,40 = Bs. 246.388,00
7) Bono vacacional
26,66 días x salario básico Bs. 9.069,40 = Bs. 241.790,20
Sub- total de prestaciones sociales = Bs. 6.880.292,32
*A esta cantidad se le debe deducir el adelanto de prestaciones sociales recibido por el actor, cual es la cantidad de Bolívares cinco millones seiscientos mil trescientos noventa y nueve con dieciséis céntimos (Bs. 5.600.399,16), lo cual arroja la siguiente cantidad:
Bs. 6.880.292,32 - Bs. 5.600.399,16 = Bs. 1.279.893,16
8) Incapacidad, cláusula 29 Convención Colectiva
365 días x salario básico Bs. 9.069,40 = Bs. 3.310.331,00
Aumentada en un 90 % = Bs. 2.979.297,90
Total por incapacidad = Bs. 6.289.628,90
Bs. 1.279.893,16 + Bs. 6.289.628,90 = Bs. 7.569.522,06
Total: Bolívares siete millones quinientos sesenta y nueve mil quinientos veintidós con seis céntimos (Bs. 7.569.522,06)
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, se reforma la sentencia apelada, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada y se condena a la empresa demandada cancelar al actor la cantidad de Bolívares siete millones quinientos sesenta y nueve mil quinientos veintidós con seis céntimos (Bs. 7.569.522,06). Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho JOSE RAMON LEOTAUD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.390, en representación de la parte demandada contra decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de agosto de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA PROVENIENTE DE ENFERMEDAD PROFESIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ANGEL RAMÓN FRANCO, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE YELAMO, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Se condena a la empresa demandada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bolívares siete millones quinientos sesenta y nueve mil quinientos veintidós con seis céntimos (Bs. 7.569.522,06). Se ORDENA el pago de los siguientes intereses, los cuales serán determinados por un solo experto designado por el Tribunal A) Intereses sobre prestaciones sociales, a partir del comienzo de la relación laboral 17-10-1994, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su total y efectivo pago. B) Intereses de mora que haya generado la cantidad adeudada y condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 25-02-2000, hasta la fecha del pago definitivo a la tasa de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido el artículo 92 de la Carta Magna, y C) La Indexación o corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda 13-02-2001, hasta la fecha de su efectivo pago, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y así se decide. Así se decide
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) día del mes de enero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:01 minuto de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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