REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001316
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS SANTOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.313, en representación de la parte actora contra auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano YDDERF SUJE ORTIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.165.717, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, en fecha 16 de noviembre de 1978 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 14 de diciembre de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciséis (16) de enero de 2006, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareció al acto, el abogado JUAN CARLOS SANTOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.313, en representación de la parte actora recurrente.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:


I

Arguye el apoderado judicial del actor recurrente, que el Tribunal A quo dictó un despacho saneador en el cual le ordenó al actor que consignara copias certificadas de un expediente al cual se hizo referencia en el escrito libelar, en virtud de una calificación de despido que se interpuso con anterioridad a la presente demanda de cobro de prestaciones sociales.

Aduce la representación judicial de la parte actora reclamante, que el Tribunal A quo incurrió en un error al declarar inadmisible la presente acción; en virtud de que, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece que la demanda laboral debe ser acompañada por un documento fundamental de la pretensión. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque el auto recurrido y ordene al Tribunal A quo admite la presente demanda.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación este Tribunal en su condición de alzada, observa que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente claramente se evidencia que el Trabajador reclamante interpuso demanda de prestaciones sociales en fecha 28 de octubre de 2005 (folios 01 al 11); el Tribunal A quo, mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2005 (folio 15), a través de un despacho saneador exigió a la parte actora que consignara junto con su libelo de demanda, copia certificada o simple del expediente signado BP02-S-2003-000879, así como del instrumento poder original que acredita a los apoderados judiciales del actor, con el fin de complementar la demanda con documentos fundamentales. Luego, en fecha 09 de noviembre de 2005, la representación judicial del actor, presentó escrito al Tribunal A quo indicándole que de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menester presentar documento alguno para fundamentar la demanda o para que pueda proceder a su admisión; razón por la que el Tribunal A quo mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2005, consideró que el laborante no dio cumplimiento a lo ordenado por el despacho saneador y procedió a declara inadmisible la demanda (folio 22).

Ahora bien, este Tribunal Superior discrepa ampliamente de la fundamentación jurídica acogida por el Tribunal A quo para declarar inadmisible la presente demanda; pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 123, dispone todos los requisitos que debe contener una demanda laboral y en modo alguno exige el precitado artículo que la misma –demanda laboral-, deba acompañarse con un documento fundamental que demuestre el motivo de la acción y ello es así, porque en las demandas laborales el titulo fundamental de la acción es precisamente la relación de trabajo, la cual puede ser probada por el trabajador reclamante en el transcurso del proceso por cualquiera de los medios que permite la ley para ello e incluso se presume su existencia de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dependiendo de la actitud procesal que asuma la empresa demandada. De modo pues que, considera esta alzada que el Tribunal A quo erró al exigirle al trabajador reclamante un documento que fundamente la presente acción, porque lejos de ser un despacho saneador, constituye una carga onerosa a la presente causa y así se deja establecido.

Lo que si es ajustado a derecho es que, el Tribunal de la causa, solicite a la parte actora que acredite la representación judicial de los abogados que se invoca en el escrito libelar; sin embargo, en el caso de marras, considera este Tribunal Superior que la representación judicial del actor se encuentra debidamente acreditada; pues, corre inserto en los folios 12 y 13 del expediente, copia fotostática del instrumento poder que el laborante le otorgare al apoderado judicial que hoy actúa en su nombre. Más aún, al vuelto del folio 13, claramente se evidencia la certificación de la secretaria del Tribunal A quo, mediante la cual se hace constar que dicho instrumento poder es copia fotostática de su original, el cual le fue presentado a su vista para los efectos de la certificación. Por tanto, considera este Tribunal Superior que resulta inoficioso exigirle al actor que consigne el original de dicho instrumento poder, si es claro y evidente que así lo hizo ante la secretaria del Tribunal, la cual es un funcionario judicial debidamente facultada por la Ley para certificar las actuaciones de las partes y del Juez dentro de un expediente; de modo pues que, la exigencia del Tribunal A quo en el despacho saneador de fecha 02 de noviembre de 2005, es errada, situación ésta que hace forzoso para esta alzada revocar el auto recurrido y así se deja establecido.

Con relación a la solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora recurrente, en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, referente a que se ordene la expedición de las copias certificadas y las boletas de notificación, este Tribunal Superior se abstiene de emitir pronunciamiento sobre esta circunstancia; pues, ello le corresponde al Tribunal de Sustanciación al momento de admitir la demanda y así también se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revoca en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ordenando al Tribunal de la causa admita la presente demanda y así se decide.



III


Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho JUAN CARLOS SANTOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.313, en representación de la parte actora contra auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano YDDERF SUJE ORTIZ GONZALEZ contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en consecuencia, se REVOCA el auto objeto de apelación y se ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, proceda a admitir la demanda intentada y continúe los demás actos procesales subsiguientes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) día del mes de enero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ





Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:56 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ