REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006)
195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-001199

Se contrae el presente asunto, a recurso de hecho interpuesto por el profesional del derecho PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17557 apoderado judicial de la empresa BLINDADO DE ORIENTE S.A., contra el auto de fecha siete (07) de Octubre de 2005, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, asunto: BH13-L-2002-000074, (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre).-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 28 de octubre de 2005, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se procede a dictar sentencia en la presente causa, lo cual se hace en los siguientes términos:

I
Antecedentes del caso


En fecha 11 de octubre de 2005, la representación judicial de la empresa demandada abogado PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, interpone recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 07 de octubre de 2005.

En fecha 13 de octubre de 2005 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, remite a este Despacho cuaderno separado contentivo del recurso, sin anexos, por cuanto de la actuación de la parte recurrente no se evidencia solicitud de copias certificada alguna.

El día 28 de octubre de 2005, se recibe por ante este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la cuidad de Barcelona, cuaderno separado de Recurso de Hecho, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre.-

En fecha 02 de noviembre de 2005 este Tribunal de Alzada acuerda devolver las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, por cuanto se evidencia que la actuación de fecha 13 de octubre de 2005, no fue debidamente suscrita por la Abogada MARINES SULBARAN MILLAN, secretaria de dicho Juzgado y una vez subsanado tal omisión sea devuelta la misma a esta instancia, para su tramitación.

En fecha 02 de diciembre de 2005 se reciben las actuaciones en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Estado, con sede en El Tigre, se subsana la omisión y se ordena devolver la misma a este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 19 de diciembre de 2005, se reciben las actuaciones emanado del Juzgado de la causa y en fecha 12 de enero de 2006, se reingresa el presente asunto a este Juzgado. Así mismo conforme lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se insta a la parte interesada consigne por ante este Despacho las actuaciones relacionadas con el presente asunto, dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente a esa fecha, y una vez que conste en autos las referidas actuaciones este Tribunal se pronunciará sobre la presente causa, dicho lapso transcurrió íntegro por ante este Tribunal, vale decir, desde el día 13 de enero al 19 de enero de 2005, ambas fechas inclusive, sin que la parte interesada consignará las actuaciones solicitadas por este Despacho.-

II
Motivación para decidir.

Para decidir con relación al recurso de hecho propuesto, esta alzada atisba lo siguiente:
El recurso ordinario de apelación es el medio de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros interesados para que obtenga por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o decreto. Revocación, modificación o nulidad de una resolución encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores de aquel del cual emana el acto recurrible, es decir, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia para lograr tal fin es necesario verificar, quiénes pueden interponerlo, contra que tipo de resoluciones puede insurgirse, ante quién se interpone, el trámite a seguir, los efectos y los requisitos indispensables para su interposición, sin embargo dada la peculiaridad de interposición del presente recurso de hecho ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, no abordaremos en detalles los extremos anteriores sino exclusivamente el punto referido al órgano ante el cual se interpone el recurso de hecho a fin de controlar su legalidad.
El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo parágrafo primero establece:

“Negada la apelación o admitida la misma en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos” (Resaltado de esta alzada)

De la lectura a la norma en comento, se infiere que no se prevé a quién se le solicita ordene oír la apelación negada o admitida en un solo efecto, ni ante quién se interpone el recurso de hecho, pero ello no puede dar lugar a pensar que la solicitud, en la cual se pida ordene oírse la apelación negada, se dirija al mismo Tribunal que negó la apelación, pues éste no podrá modificar ya su criterio en cuanto a la temporalidad del recurso de apelación, lo que necesariamente debe inferirse que, es un Tribunal de Mayor Jerarquía quien ordenará oír el recurso de apelación negado en garantía al debido proceso -principio universal de recurribilidad de los actos jurisdiccionales.-

Resuelto lo atinente al órgano, a quién compete ordenar oír la apelación, corresponde ahora dilucidar ante quien se interpone dicho recurso y como quiera que la norma prevista en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala a texto expreso ante quién se interpone dicho recurso, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 iusdem se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, Titulo VII, De los Recursos, Capitulo I, De la apelación y el Capitulo III, Del Recurso de Hecho y de la revocatoria, en tal sentido establece:

Artículo 295.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 298.- El Término para intentar la apelación es de cinco días salvo disposición especial.
“Artículo 305.-Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Destacado de esta alzada)

Conforme este articulado el recurso de hecho debe interponerse en el Juzgado de alzada y no por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, pues éste carece de Jurisdicción para tramitar tal recurso, nótese que el artículo 305 señala: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará (el interesado) copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así… ”, de suerte que “El recurso de hecho se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación. Es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 451). Más aún el artículo 306 iusdem resalta que es ante el Órgano de segundo grado conocimiento ante quien se interpone el recurso de hecho, al señalar que ante la falta de copias certificadas acompañantes al recurso de hecho ordena al Tribunal de la alzada que tenga por introducido el mismo. De modo que no cabe duda ante quién se debe interponer el recurso de hecho, es decir, la parte interesada debió y no lo hizo, interponer el recurso de hecho directamente ante este Juzgado Superior y no ante el de la Primera Instancia, por las siguientes razones: La primera por ser este Tribunal en su condición de alzada, el Órgano Jerárquicamente Superior de aquel contra el cual se recurre de hecho. La segunda porque el lapso de tiempo establecido por la Ley para recurrir de hecho discurre en el Tribunal de alzada permitiéndose con ello verificar la tempestividad del recuso de hecho.
Distinto es el caso del recurso de hecho ante la negativa por parte del Tribunal Superior en admitir el recurso de casación, por cuanto en los casos de negativa de admisión del recurso de casación, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo a texto expreso señala que es en el Tribunal Superior del Trabajo que negó el recurso de casación ante quien se interpone el recurso de hecho y al efecto indica:
“el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión (...)”.
De igual forma el Código de Procedimiento Civil en idéntica redacción refiere lo siguiente:
“En caso de negativa de admisión del recurso de casación el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante el Tribunal Supremo de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en la primera oportunidad al Tribunal Supremo…
En el caso de autos luce claro para este Tribunal en su condición de alzada que el respectivo recurso de hecho frente a la negativa por parte del Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio en oír el recurso de apelación, se debe interponer directamente por ante este Tribunal Superior del Trabajo y como quiera que ello no ocurrió así, muy por el contrario la parte demandada recurrió de hecho directamente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio con sede a en la ciudad de Barcelona este Juzgado en su condición de alzada declara sin lugar el presente recurso de hecho, todas vez que no se podrá corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando se administre justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan y así queda establecido.-

Ahora bien como quiera que el recurso de hecho se interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no menos cierto es que este Tribunal en fecha 12 de enero del año en curso insto a la parte interesada a consignar por ante este Despacho las actuaciones relacionadas con el presente asunto las actuaciones dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente a esa fecha, y una vez que conste en autos las referidas actuaciones este Tribunal se pronunciará sobre la presente causa, dicho lapso transcurrió íntegro por ante este Tribunal, vale decir, desde el día 13 de enero al 19 de enero de 2005, ambas fechas inclusive, sin que la parte interesada consignará las actuaciones solicitadas por este Despacho. Por lo que es forzoso para este Tribunal declara sin lugar el recurso de hecho presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.-


III

Por lo precedentemente descrito, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por el profesional del derecho PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.557 en su condición de apoderado judicial de la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S.A., contra el auto de fecha 07 de octubre de2005, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, el cual negó oír la apelación ejercida contra sentencia definitiva emanada del precitado Juzgado y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) día del mes de enero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 09:52 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ













CCDED/OM/evelyn