REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001265
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho LUIS BELTRAN RINCONES y GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 87.087 y 9.266, respectivamente, en representación de la parte actora contra decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 31 de octubre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano MIGUEL GERONIMO DICURU LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.742.329, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RMCA, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 12, Tomo 165-A, en fecha 06 de noviembre de 1996 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 04 de julio de 2000, bajo el N° 14, Tomo A-16 y la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, quedando anotado bajo el número 11, Tomo A-10.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 25 de noviembre de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de enero de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el abogado LUIS BELTRAN RINCONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.087, en representación de la parte actora recurrente, asimismo, compareció el abogado HECTOR JOSE URDANETA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 57.781, en representación de la codemandada PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:


I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia, en aplicación a la disposición contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dejar sin efecto las citaciones de las empresas codemandadas de autos, al considerar que entre la primera citación y la segunda, transcurrieron más de los sesenta (60) días de que trata la aludida norma.
Asimismo, señala la parte actora recurrente que la situación mencionada, quedó subsanada en el momento en que las empresas codemandadas comparecieron a las actas procesales y consignaron sus escritos de contestación a la demanda, sin oponer tal defensa, ni solicitarle al Tribunal de la causa la nulidad de dichas citaciones. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación este Tribunal en su condición de alzada, observa que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente el folio 47, se evidencia que en fecha 23 de mayo de 2002, uno de los apoderados judiciales de la empresa codemandada SERVICIOS y CONSTRUCCIONES RMCA, compareció a los autos e introdujo diligencia mediante la cual procedió a consignar el instrumento poder que la empresa antes mencionada le había otorgado a los efectos de su representación. Luego, en fecha 03 de junio de 2002, el Alguacil del Juzgado comisionado al efecto, consignó diligente mediante la cual hace del conocimiento del Tribunal comisionado, que se dirigió a la sede de la empresa codemandada PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., y fijó el cartel de citación de que trata el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que se sustanció la presente causa.

Ahora bien, el Tribunal A quo en su sentencia aplica la disposición contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, este Tribunal Superior observa que el aludido artículo expresamente señala lo siguiente:

Artículo 228: “Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos (02) días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación non podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Subrayado de esta alzada)

Entiende este Tribunal Superior, de la redacción del ut supra transcrito artículo que, si en determinado proceso son varios los demandados, habiéndose logrado la citación de uno de ellos y la segunda citación se efectúe por vía cartelaria, basta que la publicación del cartel de citación, se realice antes de que transcurran los sesenta (60) días de que trata la norma, desde que se practicó la primera de las citaciones, para que no proceda la aplicación de la disposición del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y así se deja establecido.

En este sentido, si aplicamos la referida norma al caso que hoy nos ocupa, este Tribunal Superior observa que si una de las empresas codemandadas -SERVICIOS y CONSTRUCCIONES RMCA-, compareció a las actas procesales y se dio expresamente por citada en fecha 23 de mayo de 2002 y a la otra empresa codemandada -PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A.-, se le fijó el cartel de citación de que trata el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en fecha 03 de junio de 2002, lógicamente se cumplió con la parte final del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, que la fijación del cartel de citación en la sede de la empresa codemandada PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., se llevó a cabo antes de que transcurrieran los sesenta (60) días, que establece la norma desde la primera citación practicada, en el caso de marras en fecha 23 de mayo de 2002. Por tanto, considera este Tribunal Superior que resulta improcedente aplicar la normativa establecida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; pues, en todo caso, las diligencias para que se materializara la citación por carteles de la otra codemandada, se llevaron a cabo, como ya se dijo, antes de que transcurrieran los sesenta (60) días, lo cual, en criterio de esta sentenciadora es el espíritu del legislador en la aludida norma; es decir, evitar que la parte actora luego de lograr la citación de una de las codemandadas, transcurridos sesenta (60) días es cuando proceda a impulsar la siguiente citación, basta que a la otra codemandada, si es menester citarla por carteles, se haya publicado uno de los carteles antes de los sesenta (60) días, para que se entiendan impulsadas las citaciones de las empresas codemandadas de conformidad a la Ley y así se establece.

Por tanto, considera este Tribunal Superior que el Tribunal A quo aplicó indebidamente la disposición contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; empero, además se hace necesario agregar que ciertamente como lo aduce la parte actora recurrente, si tomamos en cuenta que las dos (02) empresas demandadas comparecieron oportunamente a las actas procesales, procedieron a contestar la demanda y promovieron pruebas, con sus actuaciones procesales han subsanado cualquier posible defecto que haya ocurrido en la citación de las mismas; en razón de ello, resultaría inútil la reposición que ha decretado el Tribunal A quo en su sentencia, que, a los ojos de esta alzada contraviene lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así también se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ordenando al Tribunal de la causa fije oportunidad para que se lleve a cabo el subsiguiente acto procesal y así se decide.



III


Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por los profesionales del derecho LUIS BELTRAN RINCONES y GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 87.087 y 9.266, respectivamente, en representación de la parte actora contra decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 31 de octubre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano MIGUEL GERONIMO DICURU LOPEZ contra las sociedades mercantiles SERVICIOS y CONSTRUCCIONES RMCA y PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación y se ordena al Tribunal proceda con los demás actos procesales subsiguientes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) día del mes de enero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ





Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:46 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ