REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-0012651247
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.972, en representación de la parte actora y el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho RAMON ANTONIO BEYORINI MIJARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.780, apoderado judicial de la empresa demandada, contra decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de octubre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.462.858, contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES INTEQ DE VENEZUELA, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el N° 62, Tomo 97-A Pro, cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 18 de enero de 1999, bajo el N° 41, Tomo 5-A-Pro.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 10 de noviembre de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciocho (18) de enero de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado NELSON SINENCIO MATA AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 68.362, en representación de la parte demandada recurrente.-
Para decidir con relación a las apelaciones propuestas, previamente observa este tribunal:
I
Dada la incomparecencia del trabajador reclamante a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, en aplicación a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este tribunal Superior declara desistido el recurso de apelación interpuesto y así se deja establecido.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, hoy recurrente, fundamenta su recurso de apelación, haciendo valer el recurso de apelación interpuesto tempestivamente contra el auto dictado por el Tribunal A quo, mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar la sentencia en la presente causa, cuando lo correcto era fijar el acto procesal subsiguiente, cual era la presentación de los informes.
Asimismo, arguye la representación judicial de la empresa demandada, que el Tribunal A quo, al momento de proferir su sentencia de fondo erró al establecer que en el presente caso la prescripción de la acción fue interrumpida al consignar el actor a las actas procesales registro de la demandada en tiempo útil; pues, a decir de la recurrente, de las actas procesales claramente se evidencia que la acción en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita.
Finalmente, con relación al fondo del asunto planteado, esgrime la demandada recurrente que, el Tribunal A quo en su sentencia estableció que el trabajador reclamante era un empleado de dirección y no obstante a ello, le acordó el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuestión ésta que, resulta improcedente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 ejusdem. Por tanto, solita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la apelación interpuesta por la empresa demandada este Tribunal en su condición de alzada, debe señalar que:
En primer término, con relación a la apelación de la sentencia interlocutoria, que se hace valer nuevamente en este acto, este Tribunal Superior observa que, si bien es cierto que de conformidad a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, la apelación de una sentencia interlocutoria que no haya sido decidida hasta el momento en que se dicta la sentencia definitiva, pueden hacerse valer en la apelación que se interponga de la sentencia definitiva, que es precisamente lo que hizo la empresa demandada de autos; no menos cierto es que, en el caso que hoy nos ocupa, considera este Tribunal Superior que aún y cuando se estimara la apelación de la referida sentencia interlocutoria, el efecto procesal que conlleva sería la reposición de la causa al estado en que las partes contendientes en juicio presente los respectivos informes; circunstancia ésta, que contraría la disposición consagrada en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena que no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; en virtud de que, aunque la presentación de informes es un acto procesal que debe llevarse a cabo en todo proceso, en el presente caso, debemos ponderar el hecho de que se trata de una causa que data desde el año 1997 y que además la parte actora no insurgió contra ese auto del Tribunal A quo que fijó la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente, en lugar de fijar la oportunidad para la presentación de los informes. En razón de ello, considera este Tribunal Superior que reponer la causa al estado de que las partes presenten sus informes, sería contrariar el referido principio constitucional y por tanto, forzoso es desestimar la apelación en este particular y así se deja establecido.
Así las cosas, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que, la empresa demandada contestó la demanda tempestivamente y en esa oportunidad opuso la defensa subsidiaria de la prescripción de la acción. El Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia desestimó tal defensa, alegando que como quiera que el trabajador reclamante consignó en los autos la demanda registrada, antes de que feneciera el lapso de un año que establece la Ley Orgánica del Trabajo, para que el trabajador haga valer sus derechos, lógicamente, a decir del Tribunal A quo, en el presente caso se había interrumpido dicha prescripción de conformidad a las disposiciones establecidas en el Código Civil.
En este sentido, este Tribunal Superior, hace preciso acotar que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley ex artículo 1952 Código Civil, por otra parte la Ley Orgánica del Trabajo, establece en el artículo 61 lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año, contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo”
El Código Civil Venezolano, en su artículo 12, señala:
Artículo 12.- “Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. (…)”
De los artículos precedentemente transcritos, esta alzada atisba que en el presente caso, el lapso para que el accionante interpusiera su acción, era de un año (01) año, que se computa a partir del día siguiente a la fecha en la cual ocurrió la terminación de la relación de trabajo, es decir, en el presente asunto, la relación de trabajo del accionante de autos, según se evidencia del escrito libelar, culminó en fecha 30 de mayo de 1996, (folios 01 al 20). En el presente asunto la demanda se interpuso en fecha 26 de mayo de 1996, esto es, antes de completarse el año al que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, aún faltaba por transcurrir cinco (05) días para consumarse el año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para el ejercicio de la acción,por lo que, se concluye que, la acción se interpuso en tiempo útil; es decir, antes de que prescribiera la acción y así se deja establecido.
En razón de lo ut supra establecido es indisoluble para esta instancia, extremar su análisis y verificar, si se dieron los supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil para interrumpir la prescripción y a tal efecto, debemos previamente precisar:
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto la norma hace permisible la interrupción del lapso de tiempo fatal que discurre en perjuicio del trabajador para interponer la acción de reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, el cual como se dijo comienza a computarse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo. La regla jurídica mencionada establece que la interrupción tiene lugar, si dentro del lapso de prescripción,-un (01) año-, o en su defecto dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento del año se materializa la citación hoy notificación del demandado, es decir, la parte actora debe procurar por los medios legales permitidos, poner en cuenta al demandado de la existencia del juicio en su contra, citándolo o notificándole dentro del año o dentro de los dos meses posteriores al vencimiento del año, aclarando lo siguiente, los dos (02) meses a que alude la norma no debe ser entendido como una extensión del año para interponer la acción, pues es impretermitible que el trabajador interponga la demanda dentro del año (01) establecido en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, para que estos dos (02) meses sean extendidos a los efectos de lograr enterar al demandado de la existencia del juicio en su contra.
Siendo así, habiéndose interpuesto la demanda en tiempo útil para ello, de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, la actora contaba con dos (02) meses adicionales para lograr la citación de la empresa demandada; empero, de la revisión de las actas procesales se evidencia que ello no ocurrió así, pues corre inserto al folio 59, diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 25 de noviembre de 1998, mediante la cual señala que se trasladó a la sede de la empresa demandada y fijó el cartel de citación de que trata el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que se sustanció la presente causa. Luego, ante la defensa de prescripción de la acción opuesta por la accionada de autos, el actor procede a consignar en las actas procesales el registro del escrito libelar, el auto de admisión de la demanda y la orden de comparecencia, con lo que pretende desvirtuar el referido alegato de prescripción de la acción, el precitado registro fue efectuado en fecha 30 de mayo de 1997, es decir, dentro del año que establece la ley para interrumpir la prescripción, por tanto, en criterio de este Tribunal Superior, dicha actuación cumplió con el efecto interruptivo de la prescripción que estableció el Tribunal A quo en su sentencia.
No obstante lo anterior, considera esta sentenciadora que, el Tribunal A quo yerra al establecer en su sentencia que ese registro consignado en autos de la demanda, como acto único de interrupción de la prescripción de la acción; pues, ciertamente interrumpió la prescripción de la acción, pero, lo hizo para el primer tracto del año que otorga la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la prescripción; es decir, desde el 30 de mayo de 1996 hasta el 30 de mayo de 1997; siendo así, es necesario acotar que a partir del 30 de mayo de 1997, comienza a computarse un nuevo tracto de un año, en el que el trabajador reclamante debía lograr la citación de la empresa demandada; vale decir, contaba para ello hasta el 30 de mayo de 1998; con la salvedad de que en criterio de este Tribunal Superior los dos (02) meses adicionales que concede la precitada Ley en su artículo 61, para que se logre la citación de la empresa demandada, se conceden única y exclusivamente para el primer tracto de prescripción o lo que viene a ser lo mismo, una vez finalizada la relación de trabajo, el laborante cuenta con un año a partir de esa fecha -finalizada la relación de trabajo-, para interponer su pretensión y luego de ese año se computan los dos (02) meses adicionales ya referidos. Ahora bien, en el segundo tracto de la prescripción, que en caso de marras, corresponde desde el 30 de mayo de 1997, fecha en la que el laborante efectuó el registro de la demanda, hasta el 30 de mayo de 1998; el actor disponía de ese sólo año para lograr la citación de la empresa demandada; observando esta sentenciadora de la revisión de autos que, ello no ocurrió así, pues, la parte actora logró la citación de la empresa demandada en fecha 25 de noviembre de 1998 (folio 59), cuando lógicamente, había transcurrido en exceso más del año para que se verificara la prescripción de la acción. De modo pues que, en criterio de este Tribunal Superior siendo que el cartel de citación que pudo tener el efecto interruptivo de la prescripción, fue fijado el 25 de noviembre de 1998 y siendo que, de las actas procesales no se advierte ninguna otra actuación por parte del trabajador reclamante que haya interrumpido la prescripción de la acción, antes del 30 de mayo de 1998, fecha en la que fenecía el segundo tracto para la prescripción, forzoso es para esta alzada concluir que en el presente caso la acción se encuentra evidentemente prescrita y así se deja establecido.
Considera este Tribunal Superior que al haberse estimado la prescripción de la acción en el presente caso, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia y así también se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada con relación a la sentencia definitiva, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia interlocutoria; desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; en consecuencia, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se declara sin lugar la acción intentada por encontrarse evidentemente prescrita. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.972, en representación de la parte actora, SIN LUGAR la apelación ejercida por la empresa demandada contra la sentencia interlocutoria; CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho RAMON ANTONIO BEYORINI MIJARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.780, apoderado judicial de la empresa demandada, contra decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de octubre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES INTEQ DE VENEZUELA; en consecuencia, se REVOCA la sentencia definitiva objeto de apelación y se declara SIN LUGAR la demanda intentada, en virtud de encontrarse prescrita la acción. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) día del mes de enero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:11 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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