REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de enero de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001248
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, en representación de la parte actora contra decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de octubre de 2005, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano WILMER RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.464.065, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de marzo de 1981, bajo el N° 59, Tomo A, cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 58, Tomo 55-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 22 de noviembre de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecinueve (19) de enero de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano WILMER RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.464.065, parte actora, acompañado por el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:


I

Aduce la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo procedió a condenar en costas del procedimiento al trabajador reclamante, contraviniendo de esta manera la disposición contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es claro al establecer que no se podrá condenar en costas a aquel trabajador que devengue menos de tres (03) salarios mínimos.

Arguye el apoderado judicial de la parte actora recurrente, que se encuentra suficientemente probado en autos el hecho cierto de que el trabajador reclamante, devengaba como salario una cantidad muy por debajo de los tres (03) salarios mínimos que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; pues, según la gaceta oficial publicada para ese entonces el salario mínimo correspondía a la cantidad de Bolívares doscientos nueve mil ochenta y ocho (Bs. 209.088,00) mensuales y el laborante devengaba un salario mensual de Bolívares quinientos treinta y cuatro mil (Bs. 534.000,00) cantidad ésta que además fue establecida por el Tribunal A quo en su sentencia.

Asimismo, invoca el recurrente el beneficio de la justicia gratuita consagrado en el artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, específicamente solicita la aplicación del artículo 178 de precitado Código. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia apelada.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación este Tribunal en su condición de alzada, observa que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura de la sentencia proferida por el Tribunal A quo en fecha 17 de octubre de 2005 (folios 68 al 73), se evidencia claramente que se dejó establecido en la misma, que el trabajador reclamante devengaba como salario mensual, la cantidad de Bolívares quinientos treinta y cuatro mil (Bs. 534.000,00) y aún así procedió a condenarlo en costas de conformidad a la disposición contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, señalando expresamente lo siguiente: “(…) Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por tratarse de una causa correspondiente al régimen procesal transitorio previsto en el artículo 196 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)” SIC.

Ahora bien, este Tribunal Superior hace preciso señalar que, ciertamente como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, los procedimientos que fueron iniciados bajo el régimen procesal anterior, necesariamente deben culminarse dentro de los parámetros que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ese régimen transitorio y ello permite que, esas determinadas causas no le sea aplicable la disposición contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que corresponde aplicar las disposiciones que establece el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, considera este Tribunal Superior que si estimamos el alegato del recurrente y aplicamos el beneficio de la justicia gratuita, aún cuando no haya sido invocado por éste, pero, tomándolo como medida o base para dejar establecido que aquellos trabajadores que devenguen menos de tres (03) salario mínimos debemos exceptuarlos de la condenatoria en costas; en sana lógica y justicia, en criterio de esta sentenciadora se debe concluir que lo lógico y coherente es que a esta clase de trabajadores en modo alguno puede condenársele en costas dentro de un proceso; más aún, si tomamos en cuenta que éste era el criterio establecido por la jurisprudencia unánime de los Tribunales de Instancia de otrora y de nuestro máximo Tribunal, bajo el imperio de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Por tanto, considera este Tribunal Superior que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, únicamente en cuanto a la condenatoria en costas establecida por el Tribunal A quo en su sentencia, habida cuenta que el trabajador reclamante no insurgió en contra del fondo de la misma y así se deja establecido

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; únicamente en cuanto al pronunciamiento del Tribunal A quo con relación a las costas procesales; no pudiéndose condenar en costas al laborante, habida cuenta que el actor devengaba menos de tres (03) salarios mínimos y así se decide.


III


Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, en representación de la parte actora contra decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de octubre de 2005, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano WILMER RONDON, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO, C.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación únicamente en cuanto al pronunciamiento del Tribunal A quo con relación a las costas procesales; no pudiéndose condenar en costas al laborante, habida cuenta que el actor devengaba menos de tres (03) salarios mínimos y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) día del mes de enero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ





Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:02 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ