REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de enero de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001318
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ARMANDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.423.085, parte actora, asistido por el profesional del derecho PEDRO CAMPOS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.335, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de diciembre de 2005, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano LUIS ARMANDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.423.085, contra la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL PROGESI, C.A., (Sin datos de Registro Mercantil).-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 16 de diciembre de 2005, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto, el ciudadano LUIS ARMANDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.423.085, parte actora, asistido por el profesional del derecho PEDRO CAMPOS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.335.
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, para la fecha en que correspondía la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 02 de diciembre de 2005, desde tempranas horas de la madrugada presentó un cuadro de enfermedad que hizo necesario su traslado al Centro Ambulatorio Tipo II, de El Rincón, Estado Anzoátegui, localidad donde el actor reside.
Asimismo, señala el representante judicial de la parte actora, hoy recurrente, que debido al cuadro de enfermedad diagnosticado por el médico tratante, el trabajador reclamante ameritó un tratamiento con antibióticos e hidratación; situación ésta, que a su decir, demuestra fehacientemente que el laborante no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar por motivos de fuerza mayor.
Finalmente, reconoce el actor recurrente, que en el lapso de dos (02) días que le otorga este Tribunal Superior para aportar a los autos las pruebas correspondientes, no lo hizo así por causas ajenas a su voluntad y pretende que en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada se valoren el testimonio de unas personas, que conocen los motivos por los cuales el trabajador reclamante no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque la decisión proferida por el Tribunal A quo y ordene fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en sus escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.
Ahora bien, en el presente caso, considera esta alzada que no existe prueba en autos que demuestren que los hechos narrados por el trabajador reclamante, puedan ser considerados o encuadrarse dentro de lo que es caso fortuito o fuerza mayor, para que de esta forma pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, muy por el contrario, este Tribunal Superior observa que habiéndose recibido la causa en esta alzada, se abrió un lapso de dos (02) días para que se promovieran las pruebas y la parte actora, ni su representación judicial hicieron uso de ello; por lo que, mal podría escucharse o valorarse el testimonio de las personas que en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, se pretenden traer; pues, los mismos debieron ser presentado en lapso antes mencionado para que así el Tribunal los admitiera y se procediera a evacuar sus testimonios en juicio. En este sentido, este Tribunal Superior hace preciso acotar, que el lapso de dos (02) días para promover las pruebas, tiene que ver con el derecho a la defensa de ambas partes; pues, lógicamente tanto el Tribunal como la contraparte tienen derecho a saber de qué pruebas se va a valer el actor para sostener su verdad en juicio y de este modo poder controlar la prueba; es decir, en el caso de los testigos, tener el derecho de repreguntarlos para llegar a la veracidad de los mismos y así se deja establecido.
Luego, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que corre inserto al folio 17, constancia médica suscrita por el Doctor Obando, mediante la cual se deja constancia que el trabajador reclamante en el día 02 de diciembre de 2005, fecha en la cual se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, acudió a la consulta por presentar un, se lee: “síndrome diarreico, ameritando tratamiento con antibióticos e hidratación”; siendo así, se tiene que de conformidad a la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo documento presentado durante el proceso, que sea emanado de un tercero ajeno a la causa, necesariamente debe ser ratificado en juicio, tanto su contenido como su firma, por el tercero del cual emanó, para que de esta manera el Tribunal pueda otorgarle pleno valor probatorio; al no haberlo hecho así, vale decir, al no haberse presentado en juicio el galeno del cual emana la referida constancia médica, forzosamente este Tribunal Superior de conformidad con el precitado artículo -79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Así las cosas, en el presente caso, tenemos que, no podemos valorar la declaración de los testigos que se pretendieron presentar durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, por cuanto, los mismos no fueron presentados durante el lapso de los dos (02) días concedidos por este Tribunal para que se promovieran las pruebas, de este modo admitirlos y oír su evacuación en la audiencia. En cuanto a la constancia médica presentada junto con el escrito de apelación, este Tribunal Superior debe señalar que ésta debió haber sido presentada en el referido lapso de los dos (02); pero, aún así, tomándola en consideración, en modo alguno, pudiera otorgársele valor probatorio, pues, se insiste, dicha constancia debió haber sido ratificada en juicio por el galeno del cual emana, para que se le pueda valorar y ello conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, no existe prueba en las actas procesales que demuestren que el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, puedan dar lugar a considerarlo justificado, por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.423.085, parte actora, asistido por el profesional del derecho PEDRO CAMPOS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.335, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de diciembre de 2005, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano LUIS ARMANDO SALAZAR contra la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL PROGESI, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) día del mes de enero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:07 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
|