REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001249
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.568, en representación de la parte demandada; asimismo, adhesión a la apelación por el profesional del derecho MODESTO GARCIA SALEH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 89.655, en representación de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 10 de octubre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano DOMENICO DI ZILLO FARIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.273.355, contra la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 1999, bajo el número 22, Tomo 4-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 22 de noviembre de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinte (20) de enero de 2005, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), comparecieron al acto, los profesionales del derecho MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA y PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 67.295 y 65.568, respectivamente, en representación de la parte demandada recurrente, asimismo, compareció el ciudadano DOMENICO DI ZILLO FARIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.273.355, parte actora, acompañado por el abogado MODESTO GARCIA SALEH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 89.655, quien se adhirió a la apelación interpuesta por la empresa demandada.-


I


Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que la empresa demandada HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., en el curso del proceso negó la existencia de una relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio; pues, lo que realmente los unía era una relación de carácter mercantil; por lo que, considera que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia, erró al dejar establecido la existencia de una relación laboral entre las partes; en virtud de que, corren insertas en las actas procesales pruebas suficientes que demuestran todo lo contrario.
Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la demandada, hoy recurrente, que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia, erró al establecer que el régimen jurídico aplicable a la relación de trabajo de las partes en juicio, es la Ley Orgánica del Trabajo; cuando, a su decir, lo lógico y procedente era aplicar las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera; que en todo caso, es el régimen jurídico esgrimido por el actor en su escrito libelar, que constituye su pretensión. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, fundamenta su adhesión a la apelación ejercida por la empresa demandada, al considerar que el Tribunal A quo erró al no establecer en su sentencia que la forma de terminación de la relación de trabajo fue el retiro justificado, basando su decisión en el hecho de que, el trabajador reclamante no logró demostrar en los autos, que la empresa accionada haya alterado las condiciones del trabajo, que lo motivaran forzosamente a retirase de sus labores habituales.

Arguye, además la representación judicial de la parte actora recurrente que, el Tribunal A quo erró en el cálculo del salario integral y el concepto de utilidades, pues las mismas no se corresponden al salario mensual establecido por éste -Tribunal A quo-, en su sentencia. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior revise a fondo dichos conceptos y declare con lugar la adhesión a la apelación.



II


Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada debe observar:
En la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, se admitió la adhesión a la apelación ejercida por la parte actora. Siendo así, este Tribunal Superior considera necesario acotar que, la adhesión a la apelación es una figura jurídica que encuentra su basamento legal o jurídico en las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y que es viable o procedente en los casos laborales, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tenemos que, esta figura no es más que el derecho que tiene una de las partes de adherirse a la apelación formulada por su contraria, cuando se sienta agraviado en todo o en parte por una sentencia. La adhesión a la apelación puede tener por objeto los mismos términos en los cuales se basa la apelación de la parte contraria o por el contrario puede basarse en argumentos diferentes u opuestos al del apelante y la oportunidad para hacerlo, de conformidad a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, es desde la fecha en la que el Tribunal Superior recibe el expediente, hasta el acto de informes; empero, como quiera que en el nuevo proceso laboral fue suprimida la oportunidad para que las partes contendientes en juicio presenten sus respectivos informes, debe entenderse entonces que es hasta la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública ante el Tribunal de segunda instancia. En tal sentido, sólo a los fines ilustrativos del presente fallo y a manera de aclarar los argumentos de la representación judicial de la empresa demandada con relación a este particular, el Código Procesal Civil, dispone textualmente lo siguiente en materia de adhesión a la apelación:

Artículo 299: “Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.”

Artículo 300: “La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquélla.”

Artículo 301: “La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.”

Por tanto, indistintamente que la adhesión a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, verse sobre puntos diferentes a la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa demandada; considera este Tribunal Superior que en modo alguno, se viola el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionada, antes por el contrario honra las instituciones constitucionales tales como, el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa; pues, ello obliga a esta alzada a la revisión completa del expediente, conociendo así, de todas las cuestiones objetos de la apelación y de la adhesión a la apelación y así se deja establecido.

Ahora bien, con relación a la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa demandada observa este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que, ciertamente como aduce la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó que el trabajador reclamante si mantuvo una relación de trabajo con la accionada de autos, pero, no en el período que el actor esgrime en su escrito libelar; vale decir, desde el día 15 de septiembre de 2002 hasta el 22 de octubre de 2004; sino, durante el lapso comprendido entre el 21 de febrero de 2000 al 24 de junio de 2001; pues, luego de esa relación laboral, el vínculo que continuó uniendo a las partes contendientes en juicio, era una relación de carácter netamente mercantil; en virtud de que, el ciudadano DOMENICO DI ZILLO FARIÑA, presentó a la empresa accionada una oferta de trabajo, a través de otra empresa y es así como nuevamente volvieron a vincularse en una relación de carácter comercial.

En este sentido, ha sido reiterado el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que cuando existan dudas sobre la naturaleza de la vinculación entre las partes contendientes en juicio; es decir, si la relación es de carácter laboral o mercantil; debe aplicarse el test de la laboralidad, cuyos ítems la misma Sala ha diseñado. Asimismo, cuando surjan dudas, sobre la continuación o no de una vinculación de carácter laboral, es procedente aplicar la disposición contenida en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el principio de conservación de la relación laboral y textualmente señala:

Artículo 8: “Enunciación. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes (8):
(…)
d) Conservación de la relación laboral:
I) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia. (…)” (Subrayado de esta alzada)

Es decir, entiende este Tribunal Superior que aplicando la disposición contenida en el artículo precedente, en el caso que hoy nos ocupa si existen dudas acerca del hecho de que la vinculación entre las partes finalizó o no, debe presumirse la continuidad de la misma y así se deja establecido.

Luego, considera este Tribunal Superior que no es menester aplicar al presente caso el test de la laboralidad que establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; pues, de la revisión de las actas procesales, específicamente de las pruebas aportadas por ambas partes claramente se evidencia que la vinculación que existió entre las partes, hoy en juicio, es de carácter laboral y ello se patentiza de los mismos términos del contrato de oferta de servicio que corre inserto en los folios 268 al 270; e influye bastante el ánimo de esta sentenciadora para dejar establecido que la relación entre las partes es de carácter laboral, el hecho de que la empresa que ofrece el servicio a la empresa demandada HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., es una firma personal que gira bajo la única responsabilidad de su firmante, quien es, el ciudadano DOMENICO DI ZILLO FARIÑA, según consta del registro mercantil que corre inserto en los folios 263 al 267 y que además el aludido contrato en su cláusula segunda establece: “(…) La oferta cubre un total de CIENTO SESENTA HORAS (160 H) por mes de Servicios de Ingeniería (…)”; es decir, dicha cláusula, pauta la obligación por parte de lo que la empresa demandada afirma ser una empresa mercantil, que no es otra cosa que una firma personal de prestar servicios durante ciento sesenta horas (160 h). De una simple operación aritmética puede constatarse que esas ciento sesenta horas (160 h) al mes de que trata el contrato, se traducen en lo que serían cuarenta horas (40 h) semanales, lo que se corresponde a la jornada ordinaria de trabajo establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de ello, se pregunta esta sentenciadora dónde queda la autonomía del único responsable de la firma personal para poder prestar sus servicios personales o mercantiles a otras empresas, si en virtud del contrato suscrito con la empresa demandada de autos se encuentra obligado a prestarle sus servicios ciento sesenta horas (160 h) al mes. De modo pues que, este Tribunal Superior aplicando el principio de la primacía de la realidad o de los hechos, sobre las formas o apariencias en los actos que se generen de una relación de trabajo; no puede más que, dejar establecido la existencia de una relación laboral entre las partes, como acertadamente lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia y así se deja establecido.

Por tanto, en virtud de los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior considera menester declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa demandada y así se deja establecido.

Ahora bien, con relación a la adhesión a l apelación de la parte actora este tribunal Superior debe señalar que comparte plenamente el criterio establecido por el Tribunal A quo en su sentencia referente al retiro justificado que alega la parte actora en su escrito libelar, conforme a los literales f) y g) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que, a decir del actor, la empresa demandada no le cancelaba todos los conceptos laborales que le correspondían, establecidos en la precitada Ley, lo que trajo como consecuencia que el actor se retirara justificadamente de la empresa demandada; dichos alegatos no fueron probados en autos por el actor reclamante, vale decir, el trabajador no demostró condición alguna que alterara o desmejorara su actividad laboral dentro de la empresa accionada. En criterio de este Tribunal Superior, mal puede sostenerse que luego de haberse mantenido trabajando más de dos (02) años bajo tales condiciones, luego ésas condiciones resultaron desventajosas y por ello, se resuelve retirarse del cumplimiento de sus obligaciones. Por tanto, considera este Tribunal Superior que debe desestimarse la apelación de la parte actora en este particular y así se deja establecido.

En este sentido, se hace preciso señalar que el hecho de que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia, haya establecido como régimen jurídico aplicable a la relación de trabajo entre las partes la Ley Orgánica del Trabajo, en lugar de la Convención Colectiva Petrolera, que en todo caso es el régimen jurídico pretendido por el actor en su escrito libelar; en nada viola el derecho a la defensa de ninguna de las partes; al contrario, comporta una clara aplicación del principio iuria novit curia, el cual dispone que las partes dentro de un proceso deben dar al Juez los hechos, porque el Juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo; precisamente lo ocurrido en el caso de marras, el Tribunal A quo con vista a los hechos explanados por ambas partes en el curso del proceso, llegó a la conclusión de que el régimen jurídico aplicable al presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo; criterio éste compartido y acogido por este Tribunal Superior y así también se establece.

Finalmente, con relación al otro punto en que versa la adhesión a la apelación de la parte actora, referente al error cometido por el Tribunal A quo en el cálculo del salario integral y el concepto de utilidades, este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, advierte que ciertamente como lo aduce el actor recurrente el Tribunal A quo, erró en el cálculo de dicho conceptos; por tanto, considera este Tribunal Superior que se hace menester declarar parcialmente con lugar la adhesión a la apelación de la parte actora y así se establece.

Este Tribunal en su condición de alzada, en virtud de lo precedentemente establecido, pasa a establecer e indicar lo que le corresponde al trabajador reclamante por los conceptos antes mencionados y lo hace de la siguiente forma:

Salario normal diario devengado: Bs. 56.666,66
Alícuota de utilidades diaria: Bs. 18.888,88
Alícuota de bono vacacional; Bs. 1.416,66
Salario Integral diario Bs. 76.972,20

Salario Integral diario: Bs. 76.972,20

A) Prestación por antigüedad

112 días x Salario Integral (Bs. 76.972,20) = Bs. 8.620.886,40

B) Por concepto de Vacaciones anual y fraccionada

32,33 días x Salario Normal diario (Bs. 56.666,66) = Bs. 1.832.033,11

C) Bono vacacional, anual y fraccionado

15,66 días x salario normal diario (Bs. 56.666,66) = Bs. 887.399,89

D) Participación en los beneficios (utilidades) anual y fraccionada

D.1. Diciembre año 2002
40 días x salario normal diario Bs. 56.666,66 = Bs. 2.256.666,40
D.2. Diciembre año 2003
120 días x salario normal diario Bs. 56.666,66 = Bs. 6.799.999,20
D.3. Diciembre año 2004
100 días x salario normal diario Bs. 56.666,66 = Bs. 5.666.666,00

Total de utilidades Bs. 14.723.331,60

Sub total Bs. 26.063.651,00



Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar la apelación interpuesto por la empresa demandada, parcialmente con lugar la adhesión a la apelación de la parte actora y se reforma la sentencia objeto de apelación en lo atinente al salario integral y al concepto de utilidades, condenándose a la empresa demandada cancelar a la parte actora la cantidad de Bolívares veintiséis millones sesenta y tres mil seiscientos cincuenta y uno (Bs. 26.063.651). Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.568, en representación de la parte demandada, PARCIALMENTE CON LUGAR, adhesión a la apelación por el profesional del derecho MODESTO GARCIA SALEH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 89.655, en representación de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 10 de octubre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano DOMENICO DI ZILLO FARIÑA, contra la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación en lo atinente al salario integral y al concepto de utilidades, condenándose a la empresa demandada cancelar a la parte actora la cantidad de Bolívares veintiséis millones sesenta y tres mil seiscientos cincuenta y uno (Bs. 26.063.651). Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria o indexación, en los mismos términos en que fueron acordados por el Tribunal A quo. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:03 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ