REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de enero de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001215
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de abril de 2005, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoaran los ciudadanos ESTEBAN BERNARDINO VASQUEZ y LINARDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.368.395 y 4.002.642, respectivamente, contra la sociedad mercantil MAR, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 1997, bajo el número 31, Tomo A-40.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 09 de noviembre de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día siete (07) de diciembre de 2005, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), comparecieron al acto, los ciudadanos ESTEBAN BERNARDINO VASQUEZ y LINARDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.368.395 y 4.002.642, parte actora recurrente, acompañados del JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211.-


I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que en el presente caso existe suficiente material probatorio en las actas procesales, de lo que claramente se evidencia que los trabajadores reclamantes padecen hernia discal, pruebas que debieron ser valorados plenamente por el Tribunal A quo para dejar establecida la existencia de una enfermedad profesional.

Asimismo, arguye el apoderado judicial de los actores reclamantes, hoy recurrentes, que corre inserta en autos una documental emanada de la empresa PDVSA, PETROLEOS, S.A., mediante la cual, señala la referida empresa, que reconocerá las hernias discales que se produzcan con ocasión al trabajo, siempre que los trabajadores hayan realizado actividades que impliquen un esfuerzo físico.

Finalmente, señalan los recurrentes que, en el examen médico pre- empleo que se les realizó antes de ingresar a prestar sus servicios en la empresa demandada, se les diagnosticó estar aptos para laborar, vale decir, según sus dichos, no padecían ninguna enfermedad y luego, al realizarles el examen médico pre-retiro, se advirtió la existencia de hernias discales y protuberancias a nivel de la columna. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo.



II


Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en el escrito libelar (folios 01 al 05), que los trabajadores reclamantes señalan expresamente: “…en fecha 08 de abril de 1999, después de realizar una Resonancia Magnética Columna Lumbar, diagnostica: ESTEBAN VASQUEZ: Discopatía Degenerativa L5-S1, con hernia como descrita. LINARDO PEREZ: Discopatía entre L3-L4 y L5-S1. Hernia Pequeña L3-L4 y Profusiones L4-L5 y L5-S1…”; también se observa que, ciertamente como lo aduce la parte actora recurrente, se consignaron en autos, documentales de las que se evidencia claramente el padecimiento de los laborantes.

Ahora bien, los actores reclaman las indemnizaciones correspondientes, en virtud de la responsabilidad subjetiva del patrono, que alegan existir en la producción de la enfermedad, que éstas catalogan de profesional; en razón de ello, se hace preciso acotar que, dicha responsabilidad subjetiva, precisa que los trabajadores aleguen y demuestren, el daño, la culpa y la relación de causalidad en la ocurrencia de la enfermedad profesional productora de la incapacidad de los laborantes, es decir, tienen que probar y es obligación procesal en la presente causa para los ciudadanos ESTEBAN BERNARDINO VASQUEZ y LINARDO PEREZ, demostrar la conducta intencional del patrono o que por inobservancia, negligencia o imprudencia a sabiendas de que corre peligro su salud física y mental en el desempeño de sus labores, hizo caso omiso de ello y por tanto, se produjo el daño. De autos no se observan llenos los extremos legales que permitan establecer ni la responsabilidad objetiva, ni la subjetiva en cabeza del patrono, pues, los actores tenían la carga procesal de demostrar la enfermedad profesional que dicen padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, vale decir, correspondía a los trabajadores reclamantes traer a los autos todas las pruebas para demostrar que la enfermedad que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaban dentro de la empresa demandada.

En este particular, también debemos señalar que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que frente a una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, el patrono responde objetiva o subjetivamente. La responsabilidad objetiva se establece conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de ella puede incluirse el daño moral con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas y la responsabilidad subjetiva es la que procede conforme al derecho común y a la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual señala una responsabilidad del patrono que a sabiendas de que existía una condición insegura, no la corrigió oportunamente y consecuencia de ello, se produjo la enfermedad profesional.

De la revisión detallada de las actas procesales observa este Tribunal Superior, que los actores para demostrar sus dichos consignaron en autos las siguientes documentales:
a) Copias de de planillas de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente a ambos trabajadores (folios 06 y 07). Dichas documentales lo que demuestra es la relación de trabajo existente entre los trabajadores reclamantes y la empresa demandada, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, por tanto, considera este Tribunal Superior que nada aporta para resolución del asunto.
b) Copias de informes médicos emanados de Resonancia Magnética Caroní (ambos trabajadores), suscritos por la médico radiólogo Doctora Martha Sideregts Silva (folios 08 09). Dichas documentales por ser un documentos privados emanados de un tercero, debieron ser ratificados por éste en la audiencia de juicio, como quiera que ello no ocurrió así, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio, pero aún y cuando se les otorgara, este Tribunal Superior considera que de las misma sólo podemos evidenciar que al ciudadano ESTEBAN VASQUEZ, se le diagnosticó discopatía degenerativa L5-S1, con hernia y al ciudadano LINARDO PEREZ, se le diagnosticó discopatía degenerativa entre L3-L4 y L5-S1, hernia pequeña L3-L4 y protusiones L4-L5 y L5-S1; empero, en modo alguno puede demostrarse que dichos padecimientos sean de origen profesional o que hayan sido contraídos con ocasión a la labor desempeñada por los laborantes dentro de la empresa demandada.
c) Copias de informes médicos pre-retiro, emanado de la empresa PDVSA, PETROLEOS, S.A., suscritos por los médicos IlsaFiguera, Yarly Mata, Mwlanie Rodríguez Wilfredo Hurtado, Juan Bastidas y Antonio Alcántara (folio 169 y 170, 172 y 173). De dichas documentales se evidencian que los actores padecen de hernias discales, tal y como lo adujeron en su escrito libelar; empero, en ellos no se deja constancia de que las referidas hernias hayan sido contraídas con ocasión a las labores desempeñadas por los trabajadores reclamantes dentro de la empresa demandada, lo cual es requisito sine quanon para que prospere la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono y así se deja establecido.
d) Copia de comunicación emanada de la empresa PDVSA, PETROLEOS, S.A., (folio 171). De dicha documental se observa que la referida empresa es clara en establecer que al momento del egreso de los trabajadores, se reconocerán hernias discales o profusiones discales, siempre que en el examen médico pre-empleo se evidencie que el trabajador al ingresar a la empresa, se encontraba en perfecto estado físico; vale decir, completamente sano y luego, cuando se le practica el examen médico pre- retiro, se le diagnostica la hernia discal. Siendo así, para que podamos aplicar el contenido de dicha minuta al presente caso, es necesario que corran insertos en las actas procesales, los exámenes médicos pre-empleo, que se le practicaron a los trabajadores reclamantes, de los que, pudiera evidenciarse ausencia de las hernias discales que se refieren en los informes médicos para concluir que la enfermedad se contrajo con ocasión a las labores desempeñadas por los actores dentro de la empresa demandada; pero, ello no ocurrió así, por tanto, considera este Tribunal Superior, que la sola documental no es suficiente la dejar establecido el origen profesional de los padecimientos de los laborantes y así se deja establecido.
e) De las documentales (original y copia) que corren insertas en los folios 174 y 175, constantes de informes médicos, igualmente considera este Tribunal Superior, que de ellas puede evidenciarse el padeciemnto sufrido por los trabajadores reclamantes; pero, en modo alguno demuestran que la enfermedad que alegan padecer los actores sea de origen profesional o se haya dado con ocasión a las labores que éstos desempeñaban dentro de la demandada.
f) Original de recibo de pago, emanado de la empresa demandada al ciudadano LINARDO PEREZ (folio 176). Dicha documental sólo demuestra la relación de trabajo existente entre el trabajador reclamante y la empresa demandada, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, por tanto, considera este Tribunal Superior que nada aporta para resolución del asunto.
g) Con relación a las documentales que corren insertas en folios 220 al 227. Este Tribunal Superior reitera el análisis que se le realizó a las anteriores pruebas documentales, por lo que, se insiste, que las mismas sólo demuestran la relación de trabajo existente entre los trabajadores reclamantes y la empresa demandada, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, por tanto, considera este Tribunal Superior que nada aporta para resolución del asunto y así se deja establecido.

Por su parte, la empresa demandada trajo a los autos los originales de las planillas de liquidación de las prestaciones sociales correspondientes a los trabajadores reclamantes y los recibos en original del pago de las utilidades; este Tribunal Superior considera que las mismas sólo demuestran la relación de trabajo existente entre los trabajadores reclamantes y la empresa demandada, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, por tanto, considera este Tribunal Superior que nada aporta para resolución del asunto; no nos conducen a establecer el origen profesional de la enfermedad y mucho menos el ilícito patronal, pues para ello sería preciso determinar el tipo de labores cumplidas por el accionante, así como también la culpa del patrono en la producción de la enfermedad que se demanda, sea por acción, omisión o negligencia y tal circunstancia no se tiene suficientemente acreditada en autos, en criterio de esta juzgadora y así se deja establecido.

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, considera este Tribunal en su condición de alzada que los ciudadanos ESTEBAN BERNARDINO VASQUEZ y LINARDO PEREZ, lograron demostrar la existencia de la enfermedad que padecen, es decir, la existencia de las hernias discales; empero, aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia de la lesión, sin embargo, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida, vale decir, la relación de causalidad y mucho menos se acreditó en autos el hecho ilícito que se le imputa al patrono. Por lo que, forzoso es concluir que en el presente caso no se encuentra probado el origen de la enfermedad padecida por los trabajadores reclamantes y así se decide.

De modo, que este Tribunal Superior comparte plenamente el criterio establecido por el Tribunal A quo en su sentencia, al señalar que no pueden pretenderse reclamos de indemnización por enfermedad profesional, cuando ni siquiera en el escrito libelar los actores narran el tipo de funciones desempeñadas por éstos dentro de la empresa demandada, ni mucho menos consta en las actas procesales que las hernias discales fueron contraídas con ocasión a la prestación del servicio personal de los actores a la empresa demandada. Como quiera que tal circunstancia no se encuentra evidenciada, siendo así, avizora esta alzada, que no puede existir responsabilidad ni objetiva ni subjetiva del patrono en la producción de la enfermedad, por tanto, es improcedente en Derecho acordar la indemnizaciones por responsabilidad subjetiva del patrono en el presente caso y así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho el profesional del derecho JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de abril de 2005, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoaran los ciudadanos ESTEBAN BERNARDINO VASQUEZ y LINARDO PEREZ, contra la sociedad mercantil MAR, C. A., se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:48 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-


EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ