REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000064

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal Primero de Control al imputado JOSE MANUEL DE ABREU, para quien solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; así como la aplicación del procedimiento Abreviado, este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Decreta la aprehensión como flagrante en razón de estar llenos los extremos del Articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal:
SEGUNDO: en virtud de estar comprendida la conducta del imputado en las previsiones del artículo 372 y 373 Ejusdem que se relacionan con el procedimiento abreviado en concordancia con el 36 de la Ley Contra La Violencia a La Mujer y La Familia y estando llenos los requisitos para el procedimiento abreviado se decreta el mismo y en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso al procedimiento a seguirse es el Abreviado.
TERCERO: se acuerda imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas de las contempladas en el artículo 256 numerales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico procesal Penal que consisten en Presentación cada veinticinco (25) días por ante la Oficina de Alguacilazgo; Prohibición de comunicarse con la Víctima. Y desalojar el lugar de residencia común.
CUARTO: Líbrese Oficios a la Policía del Estado Anzoátegui Zona Nro. 01 participando la libertad del mencionado ciudadano, oficio a la oficina de Alguacilazgo participando el Régimen de Presentaciones impuesto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de la decisión dictada en este acto, conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Dictándose en esta misma fecha el Auto fundado de conformidad con el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.-
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta para el ciudadano: JOSE MANUEL DE ABREU, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.566.969, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha, 10 -09-58, de 47 años de edad, de estado civil Divorciado, profesión u oficio Cheff de Cocina, hijo de los ciudadanos MANUEL DE ABREU (D) y DELFINA ENCARNACION DE ABREU (V), residenciado en: Calle EULALIA BUROZ CASCO CENTRAL CASA N 447 Barcelona, Estado Anzoátegui.; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 Ordinales 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando de la Libertad del referido imputado. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSÉ LUIS ARRIOJAS.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR FARIAS
JLA/m@c