REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL BP01-P-2006-000058
ASUNTO : BP01-P-2006-000058
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 al Imputado ENMANUEL RAFAEL PINTO CORREA, para quién solicitó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos os extremos de Ley, consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario; Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal Dra. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
Oídas las partes y analizadas como han sido la actuaciones presentada por el Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que en la presente causa se encuentra llenos los extremos contemplado en los articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la existencia de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena Privativa de libertad siendo este el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, de conformidad como se encuentra plasmada en las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hecho, ene cata policial en fecha 09/01/2006, suscrita por el sargento 2° REBECA AGUILERA, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, sobre la entrevista que rinde ante ese organista el ciudadano JUAN BAUTISTA PARRA AGUILAR: “ Yo iba pasando como mi triciclo por la calle brisas del mar donde me salieron tres tipo, uno de ellos con un arma de fuego, me pido dos helados y se los di, luego me dijo que no quería helado que el quería dinero, me reviso el koala que cargaba, una navaja, unos cigarros y cinco mil bolívares, en eso una patrulla que venia la llame y agarraron al que me atraco, cursa el acta policial de la misma fecha suscrita por el agente EDWAR GOMEZ, NOLAN PARABABIRE, JUNIOR CACHARUCO, JUNIOR CARACUCHO Y JHON BASTARDO, quienes exponen lo siguiente. “ Cuando no desplazamos por la calle Brisas del Mar, avistamos a un ciudadano que nos hizo un llamado quien dijo llamarse JUAN BAUTISTA PARRA, quien señalo que un ciudadano portando un arma de fuego, minutos antes lo había despojado de sus pertenencias, se procedió a darle la voz de alto y dándole captura a uno de ello, quien fue reconocido y señalado por el ciudadano y al ser identificado como ENMANUEL PINTO CORREA, a quien se le incauto un facsímil forrado con teipe negro, dado lo anterior, se encuentran llenos nos extremos contemplados en el artículo 250 ordinales 1° y 2°, no obstante a lo anterior y visto que no esta probado el peligro de fuga, en razona la magnitud del daño causado, llenos como se encuentra en la artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por que en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, las cuales consiste en presentaciones cada ocho días por ante la oficina de Alguacilazgo, y prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Anzoátegui, sin previa autorización del este despacho, a favor del imputado ENMANUEL RAFAEL PINTO CORREA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario, porque así lo ha solicitado el representante Fiscal como titular de la acción penal se encuentra a cargo de la investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía del Estado, informando de la Libertad del Imputado de actas, quien salio directamente de este Despacho. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y que en esta misma fecha se dicta la decisión correspondiente. Y Así se decide.
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA para el Ciudadano: ENMANUEL RAFAEL PINTO CORREA, de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 25-04-86, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.169.743, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Franklin José Pinto (v) y de Migdalia Margarita Correa (v), domiciliado en Calle Orinoco, Barrio el Espejo N° 564, Barcelona, Estado Anzoátegui, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al articulo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a Seguirse es el ORDINARIO. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui y al Ciudadano Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal participando de la Libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01.
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISIS TOVAR
JLA/datsy