REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000065
ASUNTO: BP01-P-2006-000065

Visto el escrito presentado por el DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual colocó a la orden de este Tribunal al ciudadano MIGUEL CARRION Y DELIO ARELLAN DIAZ, para quien solicitó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Y oídos como fueron los referidos ciudadanos debidamente asistidos por su Defensora Pública Penal Dra. SOLANGEL GONZALEZ, previamente designada; este Tribunal antes de decidir observa:
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentada por el Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que en la presente causa se encuentra acreditados:
La existencia de un hecho punible que merece pena de privación de libertad como lo es el delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal todo de conformidad con los hechos que se narran en el acta policial anexa que suscribe el inspector WILLIAN ENRIQUE el sub-inspector LEONELVIS FERNANDEZ y los agentes Alejandro Jaramillo y Luis García en la cual se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos y en la que se desprenden serios indicios que hacen presumir la perpetración del delito antes mencionado por partes de los imputados. Así mismo cursa en el folio cuatro denuncia común que formula los ciudadanos Sánchez Israel José y González serafín y Royett Mario José en la que involucran a los imputados en hechos contra la propiedad bajo amenaza de muerte y armados de armas blancas despojándoseles de dinero, ropa, enseres de cocina etc. Así mismo a los fines de acreditar peligro de fuga este tribunal observa que el delito de robo agravado contempla la pena de 10 a 17 años de prisión de lo cual se presume el peligro de fuga no obstante lo anterior aun y cuando se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal observa que el acta policial se encuentra solamente suscrita por un solo funcionario actuante CUANDO LA MISMA HABLA DE TRES FUNCIONARIOS LO CUAL DEJA DUDA RAZONABLE EN EL ANIMO DE ESTE JUZGADOR SOBRE LA APREHENSION QUE TEXTUALMENTE DESCRIBE EN LA QUE SE HACE CONSTAR QUE LOS IMPUTADOS PORTABAN NAVAJAS Y QUE SE PRESUME que este procedimiento debió estar avalado con la firma de los otros funcionarios a fin de acreditar la certeza y legalidad del procedimiento realizado si se toma en consideración que en el levantamiento de dicha acta adolece de la presencia de testigos por todo lo anterior este tribunal Primero de Control lleno los extremos del 256 el cual establece que “ siempre los supuestos que ameritan la privación de libertad puedan ser satisfechos de otras medidas menos gravosas para los imputados el tribunal de oficio deberá imponerla en su lugar y así se decide. Es por lo que este Tribunal acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 256 numeral 3 presentación cada diez días y numeral 4 prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal. Y asi se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD de los ciudadanos MIGUEL CARRION, de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido el 03 de Mayo de 1980, de 25 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de GLADYS JOSEFINA CARRION (v) y EDDY GOLDE FRANCISCO DELGADO (v), domiciliado en la Calle Carabobo N° 24, Barrio las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y DELIO ARELLAN DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido el 20 de Febrero de 1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.479.466, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de empanadas, hijo de GRIZANTA VALENTINO DIAZ (v) y ANTONIO ARRELLAN (v), domiciliado en Calle los Tubos N° 37-A, Barrio las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación cada 10 días y no salir de la jurisdicción del Estado sin la previa autorización de este Tribunal. Líbrese el correspondiente oficio participando lo conducente al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. L Procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. FLORDDY GOMEZ
JLA/rita