REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000915

Visto el escrito de fecha 19 de Diciembre de 2005, presentado por el Abogado MIGUEL SALDIVIA ACOSTA, Defensor de Confianza del imputado RAFAEL ALEXANDER VIELMA; en virtud del cual solicita se le revise a su defendido la Medida Privativa de Libertad, aplicándosele una Medida Sustitutiva de acuerdo al Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir Observa:
PRIMERO: En fecha 13 de Noviembre de 2004, se le impuso al imputado RAFAEL ALEXANDER VIELMA MORALES, Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y PORTE ILICITO DE ARMA en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO CALIENDO DIAZ, por considerar el Tribunal de Control Nª 01, en esa oportunidad encontrándose llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa del imputado argumenta a favor de su defendido y en aras de justificar la solicitud que: “… a los fines de revisar el mantenimiento de una medida privativa de libertad deben ser analizados los supuestos facticos y ponderados las condiciones previstas en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal . Y agrega en el texto de su solicitud un párrafo de una supuesta jurisprudencia de la sala de casación Penal en la cual se expresa : “ No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta la sala debe de exhortar a los jueces de instancias a apoderar las condiciones previstas en el articulo 250 al momento de dictar Medida de Privación Preventiva de Libertad…” de lo que se infiere el juzgador debe compenetrarse objetivamente en los tres requisitos establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que de ordinario cumple a objeto de imponer en su oportunidad la Medida restrictiva de libertad la cual es muy distinto a la interpretación que del párrafo in comento hace la defensa cuando extrapola de manera interesada y aislada de una jurisprudencia de un auto de avocamiento; que se plantea ante la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya motivación es adaptable solo a ese caso de avocamiento; pero que es impertinente formulado para argumentar razones y obtener una revisión de una Medida Privativa aplicada en su momento por cumplirse los requisitos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que serian aplicables para la sustitución de la mismas, solo cuando han variado las circunstancias de su aplicación lo cual no ocurre en el presente caso y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nª 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara sin lugar la revisión de la Mediada solicitada a favor del imputado RAFAEL ALEXANDER VIELMA MORALES, por indebidamente infundada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSE LUIS ARIIOJAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARGOT RODRIGUEZ
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