REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000185
ASUNTO: BP01-P-2006-000185

Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01, al ciudadano NUMER MAGNO GONZALEZ FLORES, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el Acta Policial y solicita Medida de Privación Judicial de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de este Estado, Dra. MARILIN ORTA, previamente designada; este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
Oídas las exposiciones de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, Este Juzgador aprecia del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual figura como imputado el ciudadano NUMER MAGNO GONZALEZ FLORES, cuyo delito se encuentra acreditado tomando en consideración las circunstancias de tiempo modo y lugar que se narran en el acta policial y que rielan en los folios 5 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Este Juzgador considera a los fines de establecer los elementos de convicción que permitan presumir la participación del mencionado ciudadano en la comisión del presente delito se observa sobre todo en el acta policial que no se cumple con el requisito del articulo 115 de la ley que rige la materia en lo referente a la identificación de la sustancia incautada lo que expresa la norma: “que los funcionarios de investigación penales al practicar las diligencias necesarias deberán dejar constancia en el acta que levantan del aseguramiento de cualquier sustancia y como lo es en este caso sobre la cantidad, color tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encuentra y lo mas importante la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra identificación que consideren necesarias para su identificación plena, así mismo el Ministerio Publico ordenara la practica de experticia que corresponda en la cual se deje constancia de la cantidad, peso, identificación, clase, tipo , calidad, sus efectos en el organismo humano según sea el caso etc.; de tal manera que no se puede valorar el acta policial en razón a las omisiones que se plantean y lo que impide a este Juzgador determinar que tipo de droga ha sido incautada ya sea, Cocaína, Marihuana, Bazuco, etc., lo que es imposible presumir si no se le da al Tribunal la peculiaridad o el detalle a los fines de llegar a este resultado. Por otro lado, no se puede valorar las entrevistas que se presentan como elemento de convicción ya que cuando se refiere a la que rinde el ciudadano testigo en este caso José Guillen Corpa, quien dice: “…Yo venia de guardar mi vehículo, se me acercó una comisión del CICPS y me pidieron la colaboración de ser testigo, en donde yo accedí, ya que iban a practicar el allanamiento… los funcionarios empezaron a realizar el allanamiento y uno de los encontró un carterita y encontró dentro de ella un poco de envoltorio en papel aluminio y en bolsitas de color azul” de lo anterior se infiere que en ninguna de sus expresiones que en los envoltorios había algún tipo de estupefacientes. Igualmente en la declaración del testigo Ricardo Fernández Daza, quien expreso: “Resulta que me encontraba prestando servicio de taxi a un cliente que había recogido a la altura de lo bomberos… en ese momento una comisión de la PTJ y me dijeron que lo sirviera de testigo, tocaron la puerta de una casa color verde y los funcionarios después de identificarse a un señor mayor de edad le enseñaron una orden de allanamiento que tenían en sus manos, al revisar en una de las habitaciones de la casa encontraron una carterita tipo monedero y en su interior unos envoltorios en papel aluminio y papel plástico azul, luego dijeron que teníamos que acompañarlos al despacho para entrevista…” Se infiere que en el acta de entrevista de ninguna manera se exprese que lo supuestamente incautado se refiera a sustancias estupefacientes o droga. Todo lo anterior conlleva a este tribunal a concluir que en la presente causa no se dan ninguno de los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar la LIBERTAD PLENA del imputado en razón a estas circunstancias. Por todo lo anterior expuesto y al no estar llenos los extremos del articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de este ultimo este tribunal decreta LIBERTAD PLENA al ciudadano NIMER MAGNO GONZALEZ FLORES conforme al articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: el procedimiento es el ORDINARIO de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem.
CUARTO. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui Zona Nro. 02, donde quedara recluido el mencionado ciudadano a la orden de este Tribunal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La LIBERTAD PLENA al ciudadano: NUMER MAGNO GONZALEZ FLORES; venezolano, Cédula de Identidad Nro. 24.447.033, natural de Lima, Perú, nacido en fecha 12=03=59, hijo de Alejandro González y Rebeca Flores, de profesión u oficio Constructor, domiciliado en el Sector Barrio El Pénsil, Calle 18 de Octubre, Casa Nro. 70, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El procedimiento a seguir en la presente causa es el ORDINARIO. Líbrese oficio al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole que el referido ciudadano salió directamente desde este Despacho. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS.
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. HECTOR DANIEL FARIAS.
JLA/rita