REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000188
ASUNTO: BP01-P-2006-000188
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal Primero de Control al imputado LENIN ALBERTO PONCE TORRES, para quien solicitó la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 6º del Código Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, este Juzgador se permite formular las siguientes consideraciones: Este Juzgador aprecia del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 453 ordinales 4 y 6 del Código Penal, en el cual figuran como imputado el ciudadano LENIN ALBERTO PONCES TORRES.
SEGUNDO: A los fines de establecer los elementos de convicción que hacen presumir la participación del mencionado ciudadano en el delito de Hurto Agravado, consta en el folio 3, Acta Policial suscrita por el Sargento 2do José Veliz, Ate. Policía Anzoátegui, Luis Rodríguez, Jorge Lanza y Wladimir Print, quienes expresan lo siguiente: “Se recibió llamada telefónica de la central de radio de la Comandancia General, donde manifestaban nos trasladáramos al Establecimientos Víveres FU 2003,donde presuntamente se encontraba un ciudadano introduciéndose en el referido establecimiento…logrando avistarlo saliendo de un boquete hecho en la parte del techo, se le dio la voz de alto previa identificación la cual acato sin oponer resistencia y al realizarle inspección corporal se le incauto bolsa de color amarillo con negro contentiva en su interior de dos paquetes de cigarrillo marca Belmont y uno marca Cónsul, contentivo cada uno de ellos de 12 cajas de cigarrillos, así mismo a un lado del boquete se encontraron 3 herramientas de hierro, un cincel, una piqueta pequeña y una mandarria mediana, de inmediato se procedió a identificar al ciudadano siendo LENIN ALBERTO PONCES TORRES; Riela al folio 5 Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Hai Fu Wu de nacionalidad China quien manifiesta: “ Me fui a comer a un restaurante y como a las 3:30 p.m. un paisano me llama y me dice que se habían metido unos balandros al negocio, me dirigí allí y la policía tenia a un tipo frente al negocio, lo montaron en una patrulla, revisamos y se había llevado 3 paquetes de cigarrillos y había un hueco en el techo.
TERCERO: A los fines de acreditar el peligro de Fuga este tribunal observa que el delito de Hurto Agravado contempla una pena de 4 a 8 años, siendo la media 6 años, el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que se presume este peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual a superior a seis años, en el presente caso la pena máxima es 8 años, por lo que no están llenos el supuesto 3ro del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, llenos como están los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que dice mientras los supuestos que merecen pena privativa de libertad puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa el tribunal lo aplicara de oficio. Por todo lo anterior expuesto y llenos los extremos del articulo 250, 251 del código orgánico procesal penal, y en razón de este ultimo este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales; Que consisten en Prohibición de Salida de la Jurisdicción y Presentaciones cada Ocho Días ante el Tribunal.
CUARTO: el procedimiento es el ORDINARIO de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem.
QUINTO. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole la libertad del imputado. Remítase las actuaciones en su oportunidad al Ministerio Publico. Con la lectura y firma de este Acta, quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta para el ciudadano: LENIN ALBERTO PONCES TORRES, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 8.285.385, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07-04-74, hijo de Aura Torres y Eleazar Ponce, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Sector I de Tronconal III, Vereda 2, Casa Nro. 6, Barcelona, Estado Anzoátegui; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando de la Libertad del referido imputado. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSÉ LUIS ARRIOJAS.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR FARIAS
JLA/datsy