REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000186
ASUNTO: BP01-P-2006-000186
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 al Imputado JUAN CARLOS PINTO SARMIENTO, para quién solicitó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos os extremos de Ley, consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 40508 del Código Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario; Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Penal Dr. JUAN LUIS MARTINEZ, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que en la presente causa si bien es cierto se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Homicidio previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente; Observa este Juzgador que no existe en el Acta Policial suficientes elementos de convicción que el imputado JUAN CARLOS PINTO SARMIENTO, sea autor o participe en la comisión del mismo, lo cual se corrobora cuando se lee el acta policial suscrita por el cabo Primero José Acosta y Agente Gerson Medina, la cual entre otras cosas expresa: “…quien a recibir llamada radiofónica de la sala de operaciones de la zona policía se ordenó su traslado a la avenida Miranda a la altura de Pradeca, donde de acuerdo a llamada telefónica anónima dos sujetos desconocidos sostenían riña con arma blanca y “UNO DE ELLOS SE ENCONTRABA TIRADO SOBRE EL PAVIMENTO”, nos trasladamos al lugar, haciendo también acto de presencia la Unidad P31, al mando del Distinguido Rodolfo González, yacía sobre el pavimento una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentándose comisión del CICPC de Puerto la Cruz, quien realizó levantamiento del cadáver, siendo negativa su identificación… luego de la averiguación obtuvimos información “QUE LAS PERSONAS QUE PROTAGONIZARON LA RIÑA CON EL HOY OCCISO ES DE PIEL BLANCA, CABELLOS COMO CANOSOS, ESTATURA MEDIANA, CONTEXTURA REGULAR, CON UN TATUAJE EN EL BRAZO IZQUIERDO QUE DICE ENERO 90 CLASE 96” Nos trasladamos al centro asistencial de Guaraguao y los galenos de servicio informaron que a ese centro ingresó una persona de sexo masculino que resultare herido durante una riña, la cual fue atendido por ellos, siendo identificado como Juan Carlos Pinto sarmiento, quien presentare según constancia médica herida por arma blanca a nivel de la cara posterior por arma blanca, ordenándose su reclusión en los calabozos de esta unidad y puesto a la orden de esta fiscalía; Como puede verse no es suficiente un acta simple que adolece de suficiente información criminalística para que este Tribunal de Control declare con lugar la solicitud de medida privativa de libertad formulada en razón a no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar decisión de tal naturaleza. Por otra parte el artículo 256 Ejusdem establece que siempre que los supuestos que ameritan pena privativa de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas el Tribunal la acordará de oficio; y en el caso que nos ocupa no se evidencia peligro de fuga u obstaculización; Dejándole así la posibilidad al Ministerio Público para que profundice en la presente averiguación y dicte el correspondiente acto conclusivo.
SEGUNDO: Por lo antes expuesto es por lo que este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JUAN CARLOS PINTO SARMIENTO, plenamente identificado en actas previsto y sancionado en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Que consisten en Presentaciones cada Diez (10) días y Prohibición de salida del Estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal; Declarándose Sin Lugar las solicitudes de aplicación de Medida Privativa formulada por la vindicta pública y de Libertad Plena por parte de la defensa.
TERCERO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario, porque así lo ha solicitado el representante Fiscal como titular de la acción penal se encuentra a cargo de la investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Remítase en su oportunidad la presente causa al Fiscal 3° del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Zona Nro. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui y a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de ley. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en esta misma fecha se dicta la decisión correspondiente. Y Así se decide.
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA para el Ciudadano: JUAN CARLOS PINTO SARMIENTO, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 16.963.863, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 23-09-70, hijo de Aura Pinto y Aurelio Martínez, de profesión u oficio Caletero, domiciliado en el Sector Paseo Miranda, Casa Sin Número, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, Y en Tronconal III, sector III, calle 8, vereda 10, casa Nro. 19, Barcelona, allí vive Rafaela Martínez es mi tía, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al articulo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a Seguirse es el ORDINARIO. Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui y al Ciudadano Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal participando de la Libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01.
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS.
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS
JLA/datsy