REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002094
RESOLUCIÓN: SUSPENSION DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
JUEZ: DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO
FISCAL: DRA. CARMEN ELOINA BRITO
IMPUTADO: ERLIN JAVIER MEJIAS LA CRUZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARILIN ORTA
SECRETARIO: ABG. ADANNEL GUERRERO RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ERLIN JAVIER MEJIAS LA CRUZ, venezolano, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-05-1980, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Recoge latas hijo de los ciudadanos CIRO ALEJANDRO MEJIAS (V) Y NANCY LA CRUZ (V), residenciado en Calle Principal, Barrio Fernández Padilla, Casa Nº 15-N, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Por cuanto no se ha verificado la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado ERLIN JAVIER MEJIAS LA CRUZ, y en virtud de que no ha comparecido a los actos fijados por éste Juzgado, siendo partes indispensables, y obligatorias para la realización y desarrollo del presente acto, es por lo que éste Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA:
PRIMERO: SUSPENDER el Acto de Audiencia Preliminar hasta una nueva oportunidad legal, por cuanto del cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuestas al imputado ERLIN JAVIER MEJIAS LA CRUZ, en fecha 05 de Mayo de 2005, se observa de la revisión del Sistema Computarizado Juris 2000, que desde esa misma fecha de la imposición de las Medidas de Coerción Personal, el referido imputado, no ha cumplido con el Régimen de Presentaciones impuesto por éste Juzgado, y para el momento de la convocatoria para el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha comparecido el mencionado Imputado sin causa de Justificación alguna; Considerando éste Tribunal, que la conducta injustificada por las reiteradas y consecutivas inasistencias, se desprende como resultado evidente, la reiterada irresponsabilidad en cuanto al debido cumplimiento que debe él mismo darle a las condiciones impuestas en la decisión Jurisdiccional recaída en su contra.
SEGUNDO: Siendo evidente la falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra, aunado a su no comparecencia, en las distintas oportunidades fijadas por éste Tribunal para la verificación de la Audiencia Preliminar, es por ello que de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictadas en fecha 17 de Julio de 2004, al imputado ERLIN JAVIER MEJIAS LA CRUZ, ya identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 05 de Mayo de 2005, al imputado ERLIN JAVIER MEJIAS LA CRUZ, ya identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y en el articulo 453, Ordinal 4º del Código Penal Venezolano Vigente. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO
EL SECRETARIO
ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ
JFMF/adann/