REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000039
ASUNTO : BP01-P-2006-000039

Vista la solicitud presentada por la Dra. BLANCA GUEVARA OROPEZA, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual pide a éste Despacho se decrete el Sobreseimiento de la causa en la investigación iniciada a consecuencia de la desaparición de la niña (IDENTIDAD OMITIDA); todo de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
Se inició la investigación en fecha 17-08-04, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana EVELIN JOSEFINA LOPEZ MARCANO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, mediante la cual expuso que su hija (IDENTIDAD OMITIDA), luego que sostuvieron una discusión se encerró en su cuarto y el día domingo no la encontró en su habitación; sin embargo, consta en autos, ampliación de la denuncia interpuesta por la mencionada ciudadana, señalando que luego de hablar con su hija, ésta le manifestó que se fue de su casa para darle un susto por haberla regañado y que se encontraba en casa de su novio, quien es su actual esposo, ciudadano Antonio José Guevara; en consecuencia, a criterio de ésta Instancia Penal, el hecho objeto del proceso no se realizó, siendo lo ajustado a derecho en el presente asunto decretar el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose parcialmente con lugar la solicitud Fiscal al modificarse el numeral 2 por el numeral 1 de la citada disposición legal, ya que los hechos investigados se encuentran tipificados en el Código Penal Venezolano como delito; tal y como es la Desaparición Forzada de Personas; sin embargo, el hecho objeto del proceso no se realizó al manifestar la victima haberse ido de su casa voluntariamente por problemas sostenidos con su progenitora y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Parcialmente Con Lugar la solicitud presentada por la Dra. BLANCA GUEVARA OROPEZA, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, conforme al artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la causa en la investigación iniciada a consecuencia de la desaparición de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), modificándose el numeral 2 por el numeral 1 de la citada disposición legal; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de Cosa Juzgada, haciendo cesar las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
EL SECRETARIO.
Abg. ADANNEL GUERRERO