REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000104
ASUNTO : BP01-P-2006-000104

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado EDWAR JOSE AVILE RONITO, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, solicitando para el mismo la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal Dra. SALANGEL GONZALEZ FIGUEROA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado: EDWAR JOSE AVILE TONITO, como Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud Fiscal en esta Audiencia, conforme al artículo 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia al folio 3, Acta Policial suscrita por el Funcionario ELEAZAR GUTIERREZ, adscrito a la Policía del Municipio Simón Bolívar de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde deja constancia que una vez que se trasladaron a la calle 08, cruce con la avenida Guzmán Lander de Colinas de Nevera, se les apersonó la ciudadana AURA PARABABI, quien informó que hace unos instantes la habían despojado de un teléfono celular, señalando un sujeto que caminaba por la avenida Guzmán Lander hacia Lecherías, como autor del robo, por lo que procedieron a practicar su detención, quedando identificado como EDWAR JOSE AVILE TONITO, a quien se le incautó en la mano derecha un teléfono celular color vinotinto, reconociendo la agraviada tanto al sujeto como autor del robo y el teléfono celular como de su propiedad; Acta Policial que se encuentra corroborada con el acta de entrevista correspondiente a la victima AURA PARABABI, quien manifestó entre otras cosas que fue interceptada por un sujeto quien bajo amenaza con agredirla le exigió que le entregara su teléfono celular, como opuso resistencia la agarró por las manos y la despojó del teléfono que tenía en la pretina del pantalón, en eso pasaron unos funcionarios policiales, quienes lograron la detención del sujeto que la robo y recuperaron el teléfono celular de su propiedad. Por todo lo antes expuesto a criterio de este Tribunal existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del Imputado de autos en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal; Ya que de la declaración rendida por la Víctima AURA PARABABI, se observa que ésta manifiesta que el sujeto le arrebató el teléfono que tenía en el precinto del pantalón; hecho punible que es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita; Sin embargo no existe presunción razonable de peligro de fuga, así como tampoco de obstaculización de la investigación, ya que en todo caso de resultar el imputado de autos penalmente responsable, éste sería sancionado al término inferior de la sanción correspondiente a Dos años de prisión, por lo que merece someterse a la investigación en libertad, considerando el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contemplado en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando en el caso que nos ocupa el objeto material del Robo en la Modalidad de Arrebatón resultó ser un teléfono celular que además fue recuperado por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, por consiguiente conforme al artículo 250 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 256, numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano EDWAR JOSE AVILE TONITO, que consisten en: Presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo; Prohibición de comunicarse con la víctima Aura Parababi; Y prohibición de concurrir a la residencia de la mencionada ciudadana ubicada en la Calle Ruiz pineda, residencias Claudia, Apartamento 6-A, Piso 6, Colinas del Neverí, Barcelona, Estado Anzoátegui; Se ordena la inmediata libertad, ofíciese a la Policía del Municipio Simón Bolívar de Barcelona participando la decisión dictada en esta misma fecha por este Juzgado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 3° del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, a los fines de Ley. Expídase copia simple a la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD del imputado EDWAR JOSE AVILE TONITO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.068.563, Venezolano, natural Barcelona-Anzoátegui, nacido el 21-10-78, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ESTEBAN AVILE y OMAIRA EMPERATRIZ TONITO Residenciado Calle Principal de la Urbanización San Juan de Capistrano, Boca de Uchire, casa número 34, Estado Anzoátegui, por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 5º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, participándole la decisión de este juzgado. Remítase oficio a la unidad de alguacilazgo. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. HECTOR FARIAS.,
JFMF/datsy