REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001084
ASUNTO : BP01-P-2000-001084
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
ROMULO LEONARDO VILLAEL PADILLA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro.8.456.680, natural de El Tigrito, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25/12/59, de 46 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de MANUEL VILLAEL CABELLO y DEL VALLE PADILLA, residenciado en los Cortijos de Oriente, Modulo 18, Casa 9, Sector A, Barcelona, Estado Anzoátegui.
HECTOR MANUEL SILVA SILVA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 6.905.142, Natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 07/12/65, de 40 años de edad, casado, de profesión u oficio Administrador de Empresas, hijo de Placido Rafael Silva Osorio y Migdalia Silva Silva, residenciado en Calle Matías Núñez, N° 10-79, Sector Cayaurima, Barcelona, Estado Anzoátegui,
CAPITULO II
CALIFICACION JURÍDICA
El representante del Ministerio Público, calificó los hechos atribuidos a los hoy acusados de la siguiente manera: HECTOR SILVA, por la presunta comisión del delito de CONCUCION CONTINUADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el artículos 83 y 99 del Código Penal y ROMULO VILLAEL PADILLA, por la comisión del referido delito en grado Facilitador, previsto y sancionado en la citada disposición legal, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS Y ESTIPULACIONES DE LAS PARTES
PUNTO PREVIO: Se hace necesario resolver la excepción opuesta por la Defensa Privada, conforme al artículo 28, Numera 4, literal E, del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, al respecto la Defensa sustenta la excepción opuesta, en que pese a que su representado fueron denunciados formalmente en fecha 25/01/2000, por el ciudadano GUAICAIN ARRIOJAS PEDRO FELIPE, no fue sino en la oportunidad de solicitar la Medida de Coerción Personal, cuando le atribuyen a los ciudadanos HECTOR MANUEL SILVA SILVA y ROMULO LEONARDO VILLAEL PADILLA, la condición de imputado, sobre este particular observa este Tribunal que una vez dictada la orden de inicio de investigación, por parte del Ministerio Publico, no se le atribuye a los mencionados ciudadanos, la condición de imputado, a pesar de haberse practicado actuaciones y diligencias propias de la investigación, que le acredita tal cualidad, en tal sentido conforme al articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor de un hecho punible, por un acto del procedimiento por parte de las autoridades encargadas de la persecución penal; es a partir de ese momento cuando le nace al imputado cualesquiera de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución vigente, en particular, el derecho a ser asistido por un abogado de confianza, desde el primer acto de la investigación, y en el caso que nos ocupa se desprende que a pesar de haber sido denunciado los hoy acusados y haberse practicado actos de investigación que directamente le acreditan la cualidad de imputado o investigado en este asunto, el Ministerio Publico en fecha 25/05/2000, le reconoció tal derecho mediante la solicitud de imposición de una Medida Privativa de Libertad, sin darle al menos la oportunidad a los acusados de acceder a las actas de investigación, y desvirtuar las imputaciones que hoy hace el Ministerio Público, fundada en una acusación formal la cual se encuentra sustentadas en medios probatorios, cumplidos en contravención y con inobservancias, previstas en la Ley Penal Adjetiva y la Constitución, afectándose así la intervención, asistencia y representación de los imputados, durante la investigación, teniendo valor solo los elementos de convicción, si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso, conforme a la normativa que regula el régimen probatorio, criterio este que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 1636, de fecha 17/07/2002, 3167 de fecha 09/12/02 y 2340 de fecha 15/10/2004; en consecuencia considera este órgano jurisdiccional, que las actas de investigación se encuentran viciadas de Nulidad Absoluta y así se decreta conforme a lo establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, conforme al articulo 330, numerales 3 y 4, en concordancia con los artículos 321, 30, 33 numeral 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con Lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada y se decreta el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, a los ciudadanos: HECTOR SILVA, por la presunta comisión del delito de CONCUCION CONTINUADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y Sancionado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el artículos 83 y 99 del Código Penal y ROMULO VILLAEL PADILLA, por la comisión del referido delito en grado Facilitador, previsto y sancionado en la citada disposición legal, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, decisión esta que una vez firme pondrá termino al procedimiento, con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado de los ciudadanos HECTOR MANUEL SILVA SILVA y ROMULO LEONARDO VILLAEL PADILLA, así como también el cese de las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad legal, debiéndose remitir el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo, participando lo conducente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados : HECTOR SILVA, por la presunta comisión del delito de CONCUCION CONTINUADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el artículos 83 y 99 del Código Penal y ROMULO VILLAEL PADILLA, por la comisión del referido delito en GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en la citada disposición legal, en concordancia con el Artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, ya identificados en el encabezamiento de esta decisión, por cuanto se declaró la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, conforme al Articulo 330, numerales 3 y 4, en concordancia con los Artículos 321, 30, 33 numeral 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR
geraldina