REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000839
JUEZ DE CONTROL Nro: 02: DR. JOSE FRANCISCO MOLINA
FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. RICARDO MAITA
IMPUTADO: ALBERTO RAMON SALAS ORTEGA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: DRA. ROSA ALACAYO
VICTIMA: GENESIS CECILIA GARCÍA
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 377, en su único aparte, en concordancia con el articulo 375, ordinales 1 y 4, ambos del Código Penal.
SECRETARIO: ABOG. ADANNEL GUERRERO
Siendo la oportunidad legal para que éste Órgano Jurisdiccional publique la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha Veintiuno (21) del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del acusado ALBERTO RAMON SALAS ORTEGA, por la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 375, en relación con el articulo 80 y articulo 382 todos del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos investigados, cometido en perjuicio de la adolescente GENESIS CECILIA GARCÍA. Audiencia Oral ésta que una vez verificada la presencia de las partes, se declaró Abierto el Acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo y de igual manera se le informa al imputado que podrá hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; así mismo, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la victima en el presente asunto fue notificada conforme a las formalidades exigidas en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió la palabra al Dr. RICARDO MAITA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien expone: "Esta representación Fiscal actuando en este acto comisionado por el Fiscal Superior d e este Estado mediante la Distribución de dicha causa en el día de hoy, Ratifico el escrito acusación Fiscal, presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 05-05-2000, cursante a los folios 18 al 24 de la presente causa, en contra del ciudadano ALBERTO RAMON SALAS ORTEGA, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 375, en relación con el articulo 80 y articulo 382 todos del Código Penal vigente para la época de la ocurrencia d e los hechos., con el agravante del articulo 77 ordinales 8 y 12, cometido en perjuicio de la adolescente GENESIS CECILIA GARCÍA, así como los medios de pruebas indicados por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios para el juicio oral; estos medios de pruebas se ofertan de conformidad con el articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el Principio de la Oralidad, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 242, 338 y 339 Ejusdem, así mismo solicitó que sea admitida la acusación Fiscal, las pruebas ofertadas tanto testificales como documentales y sean declaradas legales y pertinentes; solicitando el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.
Acto seguido el Juez impone al Imputado ALBERTO RAMON SALAS ORTEGA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y que de hacerlo su silencio no lo perjudicara, así como de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos, dándole la palabra al imputado ALBERTO RAMON SALAS ORTEGA, quien es venezolano, natural de Tocuyo de La Costa, Estado Falcón, donde nació en fecha 23-03-1966, de 34 años de edad, casado, hijo de Alberto Ramón Salas Lugo (df) y Josefina Ortega (v), Obrero, portador de la cédula de identidad Nº V-8.605.628, domiciliado en la Calle 7, casa Nº 5, Barrio Isla de Cuba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien expuso: “Ratifico mi declaración rendida ante este Tribunal en fecha 16 de abril del año 2000. Es todo. ”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal DRA. ROSA ALACAYO quien expone: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico esta Defensa solicita al tribunal que tenga a bien cambiar la calificación jurídica de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA a ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto este ultimo en el articulo 377 del Código Penal en virtud que puede observarse de los autos que no consta Examen Medico Forense que pueda determinar que efectivamente la niña GENESIS CECILIA GARCIA haya sido objeto de los hechos que la represente fiscal atribuye a mi representado. Asimismo solicito a este Tribunal que acuerde a favor de mi representado una media cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo que establece el articulo 256 de la Ley Penal Adjetiva, ya que mi representado esta dispuesto a someterse a las obligaciones que a bien tenga imponer el Tribunal, y que además el delito por el cual estoy pidiendo el cambio de calificación jurídica es de aquellos cuya pena no excede de diez años y por ende es procedente la medida que estoy solicitando. Es todo.
Éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el articulo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE la acusación presentada en fecha 05-05-2000, cursante a los folios 18 al 25 del expediente, en contra del imputado ALBERTO RAMON SALAS ORTEGA, quien es venezolano, natural de Tocuyo de La Costa, Estado Falcón, donde nació en fecha 23-03-1966, de 34 años de edad, casado, hijo de Alberto Ramón Salas Lugo (df) y Josefina Ortega (v), Obrero, portador de la cédula de identidad Nº V-8.605.628, domiciliado en la Calle 7, casa Nº 5, Barrio Isla de Cuba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; modificándose la calificación jurídica de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 375, en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, al delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 377, en concordancia con el articulo 375, ordinales 1° y 4°, ambos del Código Penal, ya que de la revisión de las actas se desprende que no consta en autos reconocimiento medico legal forense correspondiente a la victima, GENESIS CECILIA GOMEZ GARCIA, donde se le pueda diagnosticar algún tipo de lesión u otra señal de violencia empleada por el imputado de autos al momento de la comisión del hecho punible investigado, considerando que dicha acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 Ejusdem. Igualmente, se admiten los medios de pruebas frecidos por el Representante del Ministerio Público, correspondientes a las Pruebas Testificales de WILLIANS HENRIQUEZ. JAVIER BENITEZ, CARREÑO GUSTAVO, NORBERTO MONTERREY. GUSTAVO CARREÑO, NICOLAS FIGUERA. GIUSSEPPE DI MARTINO. CARLOS HURTADO. ANDREA LOPEZ, YELITZA CORDOVA, FRANCISCO BENITEZ. FELIX GARCIA. GENESIS BORGES GARCIA. BORGES MORAIMA JOSEFINA; así como la Prueba documental, correspondiente a la COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA GENESIS BORGES GARCIA, señalados en el escrito acusatorio, en su oportunidad legal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Privado, todo de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado interviene la Defensa Publica Penal Dra. ROSA ALACAYO, quien expone: Solicito en este acto le sea concedido el derecho de palabra a mi representado en razón al cambio de calificación jurídica. Es todo. Seguidamente el Tribunal impone nuevamente al imputado ALBERTO RAMON SALAS ORTEGA del Precepto Constitucional, alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone” ADMITO LOS HECHOS A LOS FINES DE QUE ME IMPONGAN LA SANCION. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública Penal DRA. ROSA ALACAYO, quien expone: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito a este Tribunal se aplique el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole inmediatamente la pena a mi representado con la rebaja correspondiente haciendo valer para ello que mi representado es agente primario e invocando el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal a los fines de que se le calcule dicha pena en base al limite inferior. Es todo. SEGUNDO: vista la admisión de los hechos por parte del acusado ALBERTO RAMON SALAS ORTEGA, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nro. 02 a los fines de establecer la pena en concreto a imponer, hace las siguientes consideraciones: El delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 377, en concordancia con el articulo 375, ordinales 1 y 4 ambos del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) a SEIS (06) años de Prisión, cuyo termino medio conforme al artículo 37 Ejusdem, es de CUATRO (04) años de Prisión, rebajado a su termino inferior de DOS (02 ) años de Prisión, ya que el acusado carece de antecedentes penales, de acuerdo a la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 Ibidem, disminuida en una tercera parte conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en concreto a cumplir de UN (01) año y CUATRO (04) MESES de Prisión, fijándose como fecha provisional de cumplimento de la pena el 19-10-2006; en consecuencia, este Tribunal de control N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en contra de ALBERTO RAMON SALAS ORTEGA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 377, en concordancia con el articulo 375 ordinales 1 y 4, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente GENESIS CECILIA GARCÍA, sancionándose a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES de Prisión; Igualmente, se condena en costas procesales y a la penas accesorias a la de Prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo se fija la SEPTIMA AUDIENCIA siguiente a la realización de este acto, a las Dos de la tarde para la publicación de la decisión, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de la Defensa Publica penal, que se otorgue medida cautelares sustitutivas a su representado este Tribunal considerando que el mismo fue sancionado a una pena de un año y cuatro meses de prisión y que el mencionado acusado se encuentra detenido desde el 19-06-05, habiendo transcurrido hasta la fecha seis meses aproximadamente, se acuerda de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256, ordinales 3 y 4 Ejusdem, sustituir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS correspondientes a la presentación periódica cada 30 DÍAS ante la oficina de Alguacilazgo, y prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui sin previa autorización del Tribunal, debiéndose remitir oficio a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, y Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Puerto La Cruz y Barcelona a los fines de participarle que en esta misma fecha se deja sin efecto la orden de Captura librada en contra del ciudadano ALBERTO RAMON SALAS ORTEGA, en fecha 11-01-2001, según oficio N. 74.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, en contra del acusado ALBERTO RAMON SALAS ORTEGA, quien es venezolano, natural de Tocuyo de La Costa, Estado Falcón, donde nació en fecha 23-03-1966, de 34 años de edad, casado, hijo de Alberto Ramón Salas Lugo (df) y Josefina Ortega (v), Obrero, portador de la cédula de identidad Nº V-8.605.628, domiciliado en la Calle 7, casa Nº 5, Barrio Isla de Cuba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 377, en concordancia con el articulo 375, ordinales 1 y 4, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente GENESIS CECILIA GARCÍA, sancionándose a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) Meses de Prisión. SEGUNDO: Asimismo, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al mencionado acusado en Costas Procesales; así como a las penas accesorias a la de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. TERCERO: En relación a la solicitud de la Defensa Publica penal, que se otorgue medida cautelares sustitutivas a su representado este Tribunal considerando que el mismo fue sancionado a una pena de un año y cuatro meses de prisión y que el mencionado acusado se encuentra detenido desde el 19-06-05, habiendo transcurrido hasta la fecha seis meses aproximadamente, se acuerda de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256, ordinales 3 y 4 Ejusdem, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas. Es Justicia en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los Diecisiete días del mes de Enero del Año Dos Mil Seis.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02.
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA.
EL SECRETARIO.
ABG. ADANNEL GUERRERO RODRÍGUEZ