REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004789
ASUNTO : BP01-P-2005-004789
Celebrada la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy, en la causa seguida a los ciudadanos RONALD JOSE BAUZA, RONNY RENE BAUZA, LUIS ARNALDO CARIAS FABELO y OSCAR MARTIN CARIAS FABELO, en virtud de la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos OVIDIO MORENO y MARCIAL ISMAEL, este Tribunal para decidir Observa:
PUNTO PREVIO resuelve lo siguiente: Vista la solicitud formulada por la Defensa Privada, respecto a que se desestime la acusación Fiscal por los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Robo Impropio, previstos y sancionados en los artículos 174 y 456 del Código Penal y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la causa; éste Tribunal de Control una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, observa en cuanto al delito de Privación Ilegitima de Libertad , que éste hecho punible autónomo contra La Libertad Individual, no fue atribuido por el Ministerio Público al momento de realizarse la Audiencia Oral de Presentación de imputados; sino por el contrario, se le está imputando a los acusados de autos mediante el acto conclusivo, correspondiente a la acusación formal, sin darle la oportunidad de defenderse en relación a ésta nueva imputación fiscal, ni de solicitarle a la Representación Fiscal como parte de buena fe en el proceso penal, todas aquellas diligencias que conlleven a desvirtuar el referido hecho punible y por ende a exculparlos de toda responsabilidad; igualmente, se observa que dicho tipo penal es de acción privada, por lo que requiere que las victimas presenten la respectiva acusación privada ante el Tribunal de Juicio competente, razón por la cual, ésta instancia Penal a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa ni el debido proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional; se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos RONALD JOSE BAUZA, RONNY RENE BAUZA, LUIS ARNALDO CARIAS FABELO y OSCAR MARTIN CARIAS FABELO, por el delito de Privación Ilegitima de Libertad , previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano. De la misma manera, en relación al delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, se evidencia de las actas procesales que la investigación penal se inició en razón a una discusión sostenida en el Local Comercial denominado El Caney del Río, ubicado en la avenida Intercomunal, cerca del antiguo CADA de Barcelona, entre los imputados de autos y una muchacha que no quiso bailar con ellos, por lo que procedieron a lanzar botellas y piedras, originándose una riña colectiva, donde resultaron lesionados los ciudadanos OVIDIO MORENO y MARCIAL ISMAEL; no constituyendo los hechos investigados la conducta desplegada por los acusados de apoderarse intencionalmente de la cantidad de quinientos mil bolívares que se encontraban en la caja registradora, tal y como lo señaló la ciudadana YENNI RODRIGUEZ, quien reconoció a los ciudadanos RONALD JOSE BAUZA y RONNY RENE BAUZA, sólo como las personas que observó dentro de la barra del establecimiento comercial donde estaba la caja y al regresar de la parte de afuera del local, constató que no estaban los quinientos mil bolívares en efectivo, mas no los vio concretamente apoderándose de dicha cantidad de dinero, mas aún cuando se hace constar en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, que al momento de la aprehensión de los imputados de autos, no se incautó evidencias de interés criminalístico; es decir, no se le decomisó el presunto dinero a que la testigo hizo referencia, aunado a lo manifestado en esta audiencia por la victima YENNY RODRIGUEZ y MARCIAL LUNA quienes indican que no saben a ciencia cierta si los acusados fueron las personas que se apoderaron del dinero . En consecuencia, se desestima la acusación fiscal respecto a dichos Delitos, en consecuencia de conformidad con el ordinal 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los acusados RONALD JOSE BAUZA, RONNY RENE BAUZA, LUIS ARNALDO CARIAS FABELO y OSCAR MARTIN CARIAS FABELO, por los delitos de Privación Ilegitima de Libertad , previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Seguidamente, éste Juzgado de Control Nro. 02 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada en fecha 06-12-2005, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, cursante a los folios 99 al 111 de la presente causa, en contra de los ciudadanos RONALD JOSE BAUZA, RONNY RENE BAUZA, LUIS ARNALDO CARIAS FABELO y OSCAR MARTIN CARIAS FABELO, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos OVIDIO MORENO y MARCIAL ISMAEL; Igualmente, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, correspondientes a las siguientes Pruebas: EXPERTOS: OSWALD FANEITTE, DOMINGO TRUJILLO y DANIEL OJEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Delegación Barcelona, Y ULISES FERNANDEZ adscrito a la Medicatura forense de esa misma delegación. TESTIGOS: YENNY RODRIGUEZ DE LUNA, MARCIAL ISMAEL LUNA SANDOVAL, OVIDIO JOSE MORENO MATA, CALRITZA NATALI LOPEZ LEMUS, ANGEL FRANCISO AVILES PARRA. Documentales: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N. 097-139-2145 De fecha 08-11-2005, RECONOCIMIENTO LEGAL N. 097-139-2143., ACTA POLICIIAL… DE FECHA 18-11-2005.,M suscrita por el funcionario Inspector OSWADL FANEITTE., INSPECCION TECINCA POLICIAL N. 2794 de fecha 18-11-2005 suscrita por los agentes DOMINGO TRUJILLO y OSWALD FANEITTE. AVALUO PRUDENCIAL N. 159 de fecha 22-11-2005 suscrita por el experto DANIEL OJEDA reconocimiento en rueda d e individuo de fecha 10-11-2005, DONDE ACTUO COMO TESTIGO RECONOCEDOR EL CIUDADANO MARCIAL ISMAEL LUNA SANDOVLA en el cual reconoció al imputado RONALD JOSE BAUZA VALDEZ., … reconocimiento en rueda d e individuo de fecha 10-11-2005, DONDE ACTUO COMO TESTIGO RECONOCEDOR EL CIUDADANO MARCIAL ISMAEL LUNA SANDOVLA en el cual reconoció al imputado RONNY RENE BAUZA VALDEZ. RECONOPCIMIENTO EN RUEDA D E INDIVIDUOS donde actúa como testigo reconocedor la ciudadana YENNY YELI RODRIGUEZ donde reconoció al imputado RONALD JOSE BAUZA VALDEZ., RECONOCIMIENTO EN RUEDA D E INDIVIDOS de fecha 10-11-2005 donde actuó como testigo reconocedor el ciudadano OVIDIO JOSE MORENO MATA quien reconoció al imputado LUIS ARNALDO CARIAS Así como el Acta de Reconocimiento de fecha 01-12-2005 ofertadas en esta audiencia, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público, todo de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten los medios de pruebas ofertados por los Defensores Privados correspondientes a los Testimonios del EXPERTO DANIEL OJEDA., y testimoniales de los funcionarios OSWALD FANEITTE y DOMINGO TRUJILLO. DOCUMENTALES. Manuscrito de la ciudadana YENNYS YELIS RODRIGUEZ DE LUNA que riela al folio 140. AVALUO PRUDENCIAL N. 159 e INSPECCION TECNICA N. 2794; En este estado interviene la Defensa Privada quien expone: Solicito en este acto le sea concedido el derecho de palabra a nuestros representados en razón al pronunciamiento emitido por éste Tribunal en el punto previo de ésta decisión. Es todo. Acto seguido el Juez impone al Imputado RONALD JOSE BAUZA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y que de hacerlo su silencio no lo perjudicara, así como de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos, quien expuso: “Admito los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. ”. Acto seguido el Juez impone al Imputado RONNY JOSE BAUZA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y que de hacerlo su silencio no lo perjudicara, así como de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos, quien expuso: “Admito los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Acto seguido el Juez impone al Imputado LUIS ARNALDO CARIAS FABELO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y que de hacerlo su silencio no lo perjudicara, así como de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos, quien expuso: ““Admito los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Acto seguido el Juez impone al Imputado OSCAR MARTIN CARIAS FABELO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y que de hacerlo su silencio no lo perjudicara, así como de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos, quien expuso: “Admito los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone “Vista la admisión de los hechos por el delito de LESIONES LEVES, por parte de nuestros representados solicitamos a este Tribunal Suspenda Condicionalmente el proceso y se establezca un régimen de prueba por un año con presentaciones periódicas, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo en este acto la conciliación a las victimas como forma de resarcir de alguna manera los hechos que dieron origen a este proceso. Es todo. Vista la Admisión de Hecho por parte de los acusados de autos y la solicitud de la defensa Privada de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines que emita opinión, se le cede la palabra a la representante Fiscal DRA ROSA BEATRIZ PEREZ, quien expone: Esta representación Fiscal no tiene objeción en cuanto la solicitud de suspensión condicional solicitada por la defensa, sin embargo quiero sugerir al Tribunal como una de las medidas a imponer se les prohíba el consumo de bebidas alcohólicas u otra sustancia ilícita Seguidamente Interviene la victima MARCIAL ISMAEL LUNA y YENNI RODRIGUEZ, quien expone “ Yo quiero que se me reconozca los gastos que me originaron ahora no tengo empleo, tengo dos hijos pequeños, de repente no vale la pena que ellos vayan a la cárcel por esos hechos, mi opinión para la suspensión condicional es favorable. este Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa: Vista la Admisión de los hechos por parte de los acusados de autos y vista asimismo la opinión favorable tanto del Ministerio Publico como de las victimas, de acuerdo a los artículos 42 43 y 44 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido a los imputados RONALD JOSE BAUZA, RONNY RENE BAUZA, LUIS ARNALDO CARIAS FABELO y OSCAR MARTIN CARIAS FABELO, suficientemente identificados por el delito DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos OVIDIO MORENO y MARCIAL ISMAEL LUNA y YENNY RODRIGUEZ DE LUNA ; estableciéndose como régimen de prueba las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado. 2. Prohibición de comunicarse con las victimas YENNY RODRIGUEZ MARCIAL ISMAEL LUNA y OVIDIO MORENO. 3. Prohibición de concurrir al CANEY DEL RIO ubicado en la Avenida Intercomunal antiguo Cada de Barcelona. 4. Prohibición de concurrir a la residencia de las victimas 5. Abstenerse de consumir drogas ni abusar de bebidas alcohólicas 6. Presentación cada TREINTA DIAS ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, régimen de pruebas que se establece por el lapso de UN AÑO, debiéndose remitir el oficio respectivo a la Policía del Estado Anzoátegui , participando la decisión de este Tribunal y Oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando lo decido en esta audiencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos ante expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA. PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los acusados RONALD JOSE BAUZA, RONNY RENE BAUZA, LUIS ARNALDO CARIAS FABELO y OSCAR MARTIN CARIAS FABELO, por los delitos de Privación Ilegitima de Libertad , previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Y SEGUNDO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido a los imputados RONALD JOSE BAUZA, RONNY RENE BAUZA, LUIS ARNALDO CARIAS FABELO y OSCAR MARTIN CARIAS FABELO, suficientemente identificados por el delito DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos OVIDIO MORENO y MARCIAL ISMAEL LUNA y YENNY RODRIGUEZ DE LUNA. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N°2.,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO.,
LA SECRETARIA.
ABG. NEREIDA REYES