REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001361
ASUNTO : BP01-P-2001-001361
• JUEZ DE CONTROL Nro: 02: DR. JOSE FRANCISCO MOLINA
• EL FISCAL TERCERO (A) DEL M.P: DRA. KARINA LÓPEZ.
• DEFENSOR DE CONFIANZA, DR. JESUS MANZANAREZ.
• IMPUTADO: MAIKER JOSÉ ANTON VELASQUEZ.
• VICTIMA: LILIAN ALEJANDRA PEÑA.
• DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
• SECRETARIA: ABOG. LUISANA LEÓN DÍAZ
Siendo la oportunidad legal para que éste Órgano Jurisdiccional publique la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha Doce (12) del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006), oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del acusado MAIKER JOSÉ ANTON VELASQUEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, numeral 4 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos investigados, cometido en perjuicio de LILIAN ALEJANDRA PEÑA. Audiencia Oral ésta que una vez verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencias: “La Fiscal Tercera (A) del Ministerio Publico de éste Estado, Dra. KARINA LÓPEZ, así como el Defensor de Confianza, Dr. JESUS MANZANAREZ, de la misma manera el imputado MAIKER JOSÉ ANTON VELASQUEZ, previo traslado del la Zona Policial N° 03 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. Se deja constancia que la victima en el presente asunto fue notificada conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido, se declaró Abierto el Acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo y de igual manera se le informa al imputado que podrá hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; así mismo, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió la palabra a la Dra. KARINA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: " Ratifico el escrito acusación Fiscal, presentado en fecha 15/08/2001, en contra del ciudadano MAIKER JOSÉ ANTON VELASQUEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 4° del Código Penal Reformado, en perjuicio de LILIAN ALEJANDRA PEÑA, así como los medios de pruebas indicados por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios; así mismo solicitó que sea admitida la acusación Fiscal, las pruebas y sean declaradas legales y pertinentes, presentada ante éste Juzgado, solicitando el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.
Acto seguido el Juez impone al Imputado MAIKER JOSÉ ANTON VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.499.656, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 10-09-1983, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de VICTOR JOSÈ ANTONO (V) y de ROSAURA MARGARITA VELÀSQUEZ (df), residenciado en la calle principal de Puerto Píritu, casa S/N, Estado Anzoátegui, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y que de hacerlo su silencio no lo perjudicara, así como de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos, quien expuso: “Admito los Hechos a los fines que me impongan la sanción”. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa de Confianza Dr. JESUS MANZANAREZ, quien expone “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito al ciudadano juez que se tome en consideración que el mismo no posee antecedentes penales por lo tanto se le tome como una atenuante a los efectos de la imposición de la pena, por lo que solicito se le tome la pena mínima. Igualmente, solicito la sustitución de la medida privativa por medidas cautelares menos gravosas ya que el mismo ha permanecido detenido por un más de 8 meses y por haber sido condenado a un término menor a 5 cinco años. Es Todo.”
Éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 4° del Código Penal Reformado, en perjuicio de LILIAN ALEJANDRA PEÑA, al considerar que cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 Ejusdem. Igualmente, conforme a la referida disposición legal numeral 9° se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Vista a la admisión de hechos por parte del acusado MAIKER JOSÉ ANTON VELASQUEZ, así como la solicitud de la imposición inmediata de la pena, éste Tribunal de Control Nro. 02 a los fines de imponer la sanción en el presente asunto, observa: El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 4° del Código Penal Reformado, prevé una sanción penal de cuatro (04) a ocho (8) años de prisión, cuyo término medio conforme el artículo 37 de la citada Ley Penal Sustantiva, queda en seis (06) años de prisión, rebajada a su término inferior de Cuatro (04) años de prisión, ya que el acusado antes identificado carece de Antecedentes Penales, rebajada a la mitad, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece e quantum de la pena en concreto a imponer DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien de las actas se desprende que en fecha 01-12-04, este órgano jurisdiccional revocó la medida de cautelar sustitutiva acordada en su oportunidad legal por incumplimiento de las obligaciones impuestas en contra del imputado de autos librándose la respectiva orden de captura; igualmente se observa que el imputado MAIKER JOSÉ ANTON VELASQUEZ, fue capturado el día 06-04-05, permaneciendo detenido en la zona policial N° 03, por un tiempo de nueve (09) meses y seis (06) días, aproximadamente, y aunado a que el mencionado imputado está siendo sancionado con una pena de dos años de prisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme al articulo 264 del Código Orgánico procesal Penal SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSA, contempladas en el articulo 256, en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui. TERCERO: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta Sentencia Definitiva Condenatoria en contra del acusado imputado MAIKER JOSÉ ANTON VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.499.656, natural de La Güaira, estado Vargas, donde nació en fecha 10-09-1983, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de VICTOR JOSÈ ANTONO (V) y de ROSAURA MARGARITA VELÀSQUEZ (df), residenciado en la calle principal de Puerto Píritu, casa S/N, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 4° del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio de LILIAN ALEJANDRA PEÑA, sancionándose a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, asimismo, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al mencionado acusado en Costas Procesales; así como a las penas accesorias a la de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se fija la QUINTA (05) Audiencia siguiente, a las 2:00 horas de la tarde, a los fines de publicar la presente sentencia definitiva condenatoria. Remítase oficio a la Zona Policial N° 03, participando la decisión dictada por este Juzgado.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, en contra del acusado MAIKER JOSÉ ANTON VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.499.656, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 10-09-1983, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de VICTOR JOSÈ ANTONO (V) y de ROSAURA MARGARITA VELÀSQUEZ (df), residenciado en la calle principal de Puerto Píritu, casa S/N, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 4° del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio de LILIAN ALEJANDRA PEÑA, sancionándose a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Asimismo, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al mencionado acusado en Costas Procesales; así como a las penas accesorias a la de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Conforme al articulo 264 del Código Orgánico procesal Penal, se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSA, contempladas en el articulo 256, en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los Diecinueve días del mes de Enero del Año Dos Mil Seis.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02.
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA.
ABG. LUISANA LEON DIAZ