REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000287
ASUNTO : BP01-P-2006-000287

Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por el delito de Hurto Agravado, cometido en perjuicio de JESUS RAMON GARCIA LEZAMA; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
Revisadas las actas procesales se observa que la presente investigación se inició en fecha 13-07-00, previa denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON GARCIA LEZAMA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísitcas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, mediante la cual expuso que estacionó en la Calle Arismendi de Puerto La Cruz, su vehículo Marca Toyota, Modelo Techo Duro, Placa XXR-118, cuando sujetos desconocidos abrieron el mismo, logrando sustraer una antena Tester, Marca Bird, Serial 2642 y un Radio Transmisor Marca Motorota, Serial 672TZK515. Por lo que se desprende la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 8 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una sanción de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio cuatro (04) años de prisión, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación (17-07-00) hasta la presente fecha han transcurrido cinco años y seis meses aproximadamente; tiempo éste superior al exigido en el numeral 4 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Venezolano; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Venezolano, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de JESUS RAMON GARCIA LEZAMA. Decisión esta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de Cosa Juzgada, haciendo cesar las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido impuestas. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
EL SECRETARIO.
Abg. ADANNEL GUERRERO