REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-011695
ASUNTO : BP01-P-2004-000059
RESOLUCIÓN: SUSPENSION DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
HECTOR JOSE MILANO SIFONTES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.181.410, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 10-02-1979, de 24 años de edad, hijo de de estado civil casado, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Esther Sifontes Mendoza (v) y de Pedro Milano López (v), residenciado en Calle Nueva Esparta, Casa Nº 19, El Rincón de El Paraíso, Barrio 19 de Abril, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
Por cuanto no se ha verificado la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado HECTOR JOSE MILANO SIFONTES, y en virtud de que el segundo mencionado no ha comparecido a los actos fijados por éste Juzgado, siendo parte indispensable, y obligatoria para la realización y desarrollo del presente acto, es por lo que éste Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa de la revisión del Sistema Computarizado Juris 2000, que desde el día 10/05/2005, al referido imputado, no han cumplido con el Régimen de Presentaciones impuesto por éste Juzgado, sin causa de Justificación alguna; Considerando éste Tribunal, que la conducta injustificada de las reiteradas inasistencias, en cuanto al debido cumplimiento que debe el mismo a las condiciones impuestas en la decisión Jurisdiccional recaída en su contra, aunado a su no comparecencia, en las distintas oportunidades fijadas por éste Tribunal para la verificación de la Audiencia Preliminar, es por ello que de conformidad con el artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad dictadas en fecha 26/12/2003, en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamentos Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales a los efectos de que sea ejecutada de forma inmediata la orden de aprehensión dictada. Las partes presentes quedan debidamente notificadas.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 26-12-2003, al imputado HECTOR JOSE MILANO SIFONTES, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 numerales 2º y 3º Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, cometido en perjuicio de la victima, EVELIO DEL CARMEN MARQUEZ. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ISIS TOVAR DIAZ