REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000394
ASUNTO : BP01-P-2006-000394

Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, cometido en perjuicio de GUAPACHE GUAICARA ALEXANDER ANTONIO, éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
Revisadas las actas procesales se observa que la presente investigación se inició en fecha 11-01-00, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano GUAPACHE GUAICARA ALEXANDER ANTONIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, mediante la cual expuso entre otras cosas que un sujeto desconocido portando un pico de botella lo cortó en el brazo derecho, para varios puntos de sutura; hecho ocurrido en la avenida Pedro María Frites, frente al Restaurante El Fogón; evidenciadose del respectivo Reconocimiento Médico Legal Forense, las siguientes lesiones: Herida cortante ocasionada con objeto de vidrio a nivel del codo derecho; tiempo de curación 10 días; tiempo de incapacidad para entregarse a sus ocupaciones habituales 05 días; Carácter de las Lesiones Leves. Por lo que se desprende la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una sanción penal de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo el término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación (11-01-00) hasta la presente fecha han trascurrido seis años aproximadamente; tiempo éste superior al exigido en el numeral 6 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 6 del Código Penal Venezolano; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por la Dra. KARINA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 6 del Código Penal Venezolano, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de GUAPACHE GUAICARA ALEXANDER ANTONIO. Decisión ésta que una vez definitivamente firme pondrá término al procedimiento con el carácter de Cosa Juzgada, haciendo cesar las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido impuestas. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02,
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA,
Abg. LUISANA LEÓN DÍAZ