REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004384
Visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. JUDITH MARTINEZ, en su carácter de Defensora de Confianza de los imputados ARGENIS GABRIEL NUÑEZ, LUIS ENRIQUE BELLO ALCALA y YANDRY BELLO ALCALA, a quienes se les sigue causa por el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORBI EVANGELISTO MAICAN, donde solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y les sea sustituida por una menos gravosa, a favor de sus defendidos.
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir lo conducente hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 05 de octubre de 2005, fueron aprehendidos los imputados ARGENIS GABRIEL NUÑEZ, LUIS ENRIQUE BELLO ALCALA y YANDRY BELLO ALCALA, por una comisión policial, en la calle 5 de Julio de Colinas de Valle Verde de Puerto La Cruz, luego de ser interceptados por el ciudadano JORBI EVANGELISTO MAICAN, quien les informó que cinco sujetos desconocidos habían entrado a su residencia y luego de someterlo con armas de fuego, lo amordazaron para luego cargar con todos sus aparatos electrodomésticos, prendas de vestir y en eso momento había observado a tres sujetos vistiendo las bermudas de su propiedad indicándoles el sitio donde se encontraban los sujetos, siendo identificados como los mencionados arriba.
Asimismo, en la entrevista hecha a la víctima en fecha 05 de octubre de 2005, el mismo manifestó: “Yo me encontraba en mi residencia el día de ayer en horas de la noche, cuando llegaron a mi casa cinco sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se metieron en la casa y me amordazaron, a mi hermana le pusieron un cuchillo en el cuello y a mi mujer e hijos los tenían amenazados con una escopeta para que no se movieran, mientras estos chamos se llevaban todo los objetos que tengo en mi residencia, para luego huir hacia la parte de arriba del cerro, me trancaron en la casa y botaron las llaves de la misma, pero hoy en horas de la tarde yo me encontraba cerca de mi residencia, entonces hoy en horas de la noche vi a los chamos que me habían atracado ayer con mi ropa puesta, fue cuando pasó la patrulla de la PTJ y la paré y les conté a los funcionarios que los chamos que estaban por la otra calle vestidos con short de playa color gris y el otro de short color blanco con rojo, me habían atracado anoche y cargaban las cosas encima fue cuando se trasladaron hasta allá y lograron agarrar a los sujetos”.
Si bien es cierto que la víctima manifestó que sujetos desconocidos habían entrado a su residencia y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de artículos electrodomésticos y prendas de vestir, no es menos cierto que los mismos fueron aprehendidos poco tiempo de haber cometido el hecho, en posesión de prendas de vestir de la víctima, reconocidas por este, existiendo para esta Juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados ARGENIS GABRIEL NUÑEZ CASTILLO, YANDRY JESUS BELLO ALCALA y LUIS ENRIQUE BELLO ALCALA, pueda estar comprometida su responsabilidad en la comisión del hecho punible que se le imputa, y es por estas consideraciones que esta Juzgadora considera que no han variado las circunstancias que conllevaron a dictar la Medida Privativa de Libertad en fecha 07 de octubre de 2005, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA solicitada por la ciudadana JUDITH MARTINEZ, en su carácter de Defensora de Confianza de los imputados ARGENIS GABRIEL NUÑEZ CASTILLO, YANDRY JESUS BELLO ALCALA y LUIS ENRIQUE BELLO ALCALA, en virtud de mantenerse los elementos que motivaron para dictar la Medida Privativa de Libertad en iguales condiciones. Y así se decide. Líbrese Boleta de Traslado a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ