REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000123
ASUNTO: BP01-P-2006-000123

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al imputado GILBERTO JOSE URPIN Y MAIQUI JESUS MAITA MEJIAS, a quien se le atribuye la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente, y solicita a este Juzgado la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público, Dra. NELIDA BASILE DRIJA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:

PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ORDINARIO, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones, en su debida oportunidad, a la Fiscalía 3° del Ministerio Público a objeto de emitir el acto conclusivo.
SEGUNDO: se observa que durante la presente Audiencia, la Vindicta Pública, ha solicitado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, imputándole formalmente la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente; este Juzgado Acoge la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Publico, y procede a sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, a temor de lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el encabezamiento del artículo 256 de la Ley Penal adjetiva penal y a tal fin destaca, que existe un hecho punible cuya precalificación se acoge en esta audiencia; el cual merece pena privativa de libertad, su acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho precalificado, a saber 1.- Riela al folio tres (03) y vuelto Acta Policial de fecha 11 de Enero de 2006, suscrita por el funcionario JOSE MOREJON, adscrito a la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; 2.- Denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS DE ABREU, victima que cursa al folio seis y vuelto; También se presume el peligro de fuga, a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal, en razón de la pena a imponer. Dicho esto verificados los requisitos se procederá en base al encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar a los ciudadanos GILBERTO JOSÉ URPÍN ROSALES y MAIQUI JESÚS MAITA MEJÍAS, plenamente identificados en actas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de las previstas en el ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo, y Prohibición de salida del Estado sin previa autorización de este Juzgado. Por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad formulada por la Vindicta Pública, por los argumentos antes explanados.

TERCERO: Líbrese oficio a la Policía del Municipio Bolívar, participando la libertad de los imputados y oficio a la Oficina de Alguacilazgo, participando el régimen de presentaciones impuesto. Y asi se decide.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos GILBERTO JOSE URPIN Y venezolano, Cédula de Identidad Nro. 12.980.825, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09-05-75, hijo de Humberto Urpín y María Rosales, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Sector Barrio La Aduana, Calle El Barrancón, Casa sin Nro., Barcelona, Estado Anzoátegui y MAIQUI JESUS MAITA MEJIAS, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 18.026.077, natural de Santa Lucía, Estado Miranda, nacido en fecha 07-03-83, hijo de Marcial Hernández y Norma Maita, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Sector La Aduana, Calle San Carlos, Casa Nro. C-45, Barcelona, Estado Anzoátegui. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de la Policial del Estado Anzoátegui, participándole lo conducente y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR.,
MBU/rita