REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000128
ASUNTO: BP01-P-2006-000128

Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al imputado ORLANDO RAFAEL PERICO, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES LEVES, y solicita a este Juzgado la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, así como también el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza, Dr. JULIAN JOSE LUGO MARCANO, previamente designado; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad absoluta formulado por la defensa en base a los artículos 190 y 191 de la Ley Penal Adjetiva venezolana, en base a la declaración de nulidad por nuestra sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica del articulo 39 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia este Despacho verificada las actuaciones habidas en el presente caso, observa de que ante una denuncia de un hecho que acababa de ocurrir actuaron amparados bajo los supuestos d e flagrancia y a tal fin procedieron de conformidad con lo previsto en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, revisados los alegatos del impugnante y verificada las actuaciones en criterio de esta juzgadora se procede a declarar SIN LUGAR la nulidad invocada pues los funcionarios actuantes procedieron conforme a la legislación procedimental Penal vigente, tal como ha quedado referido anteriormente.
SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos de medida cautelar sustitutiva de libertad, se acuerda aquélla, y en consecuencia se admite la comisión del delito precalificado como VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, todo de ello de conformidad con la mentada ley especial. En cuanto al pedimento de la solicitud de medidas cautelares; en razón de que están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 Ejusdem, esto es: existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, la acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos; existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho precalificado los cuales se extraen de las siguientes actuaciones: Acta Policial (folio 3 ), Acta de denuncia a la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA CALERA VALERA ( 4 y 5 ) existe peligro de fuga, en base al ordinal 2° del artículo 251, por la pena a imponer, se procede a otorgar medida menos gravosa al imputado de autos ORLANDO RAFAEL PERICO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256, ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación cada TREINTA (30) DIAS y Prohibición de acercarse a la victima ciudadana BETZAIDA JOSEFINA CALERA VALERA. Esta medida se fundamentará por auto separado.
TERCERO: El procedimiento a seguir es el ORDINARIO.
CUARTO: Líbrese Oficio a la Zona Policial N. 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la Libertad del imputado. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado: ORLANDO RAFAEL PERICO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.271.704, natural de Barcelona , Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-06-71, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Planta, hijo de los ciudadanos ANDRES PERICO y LUCILA CURBATA, residenciado en CASERIO EL MEREY, PIRITU, casa sin número, calle Principal, Estado Anzoátegui; todo conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 03, participando la libertad del prenombrado ciudadano. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALI BRADY URBAEZ.
SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. NEREIDA REYES.
MBU/datsy