REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000129
ASUNTO: BP01-P-2006-000129

Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JESUS ALBERTO VALDEZ PEREZ, en el cual solicita la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Dra. NELIDA BASILE DRIJA, previamente designada. Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
PRIMERO: Se acuerda como procedimiento a seguir el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem, ordenándose remitir la presente causa a la Vindicta Publica.
SEGUNDO: Del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito acogiéndose sólo la precalificación de robo, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal pues tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 10/01/2006, no consta que haya sido incautada evidencia incriminatoria alguna; Igualmente en Criterio de esta Juzgadora existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este despacho la comisión del delito cuya precalificación ha sido acogida en esta audiencia los cuales se desprenden de las siguientes actuaciones; ACTA POLICIAL habida al Folio tres (3), ACTA POLICIAL Habida al Folio cinco (5) y ACTA DE DENUNCIA, (Folio ocho (8) ); igualmente existe PELIGRO DE FUGA en base a la previsto en base a lo establecido en el Ordinal Primero del Articulo 251 y parágrafo Primero del mismo Articulo, esto es por la Pena a imponer y en razón de que el delito objeto del proceso excede en su limite máximo de los diez (10) años, dicho esto se procede a decretar la PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado de autos en base a lo establecido en los artículos 250 y 251 de la Ley Penal Adjetiva; Este despacho deja expresa constancia que de existir algún tipo de nulidad constitucional o legal, la misma se convalida con el decreto de privativa que ha decretado este tribunal de Control en base al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA.
TERCERO: Se designa como lugar de Reclusión, la Policía del Municipio Simón Bolívar a la cual se acuerda oficiar la siguiente decisión, para los fines legales consiguientes.
CUARTO: Con la lectura y firma del Acta, quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JESUS ALBERTO VALDEZ PEREZ, INDOCUMENTADO, quien es venezolano, natural Bergantín, Estado Anzoátegui, donde nació el 30-05-83, soltero, hijo de Augusto Valdez y Luisa Pérez, residenciado en Sector la Aduana, la Burra, calle la Flores, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ofíciese al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión y que el referido ciudadano quedará recluido en calidad de detenido en esa Institución a la orden de este Juzgado. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO,
ABG. CRUZ BASTARDO
MBU/ datsy.-