REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003189
ASUNTO : BP01-P-2005-003189
Vista la solicitud de nulidad de la actuación mediante la vindicta pública ordenó la entrega a los denunciantes de autos de una de las embarcaciones objeto del proceso, formulada por el abogado defensor ADOLFO CALZADILLA actuando con tal carácter en nombre del imputado CLAUDIO DESPUJOLS. Este despacho para decidir, observa:
El mentado abogado como soporte de su pedimento y sin señalar el fundamento legal de la nulidad, expresa lo siguiente:
“la representación fiscal en forma inexplicable procedió a entregar las embarcaciones… en contravención a lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal…El artículo 311 ejusdem faculta al Ministerio Público para entregar los objetos recogidos o que se incauten y que no sean imprescindibles para la investigación, pero sin embargo, esa facultad corresponde exclusivamente al Juez de Control cuando se trata de reclamaciones o tercerías que las partes entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos en cuestión…”
Este tribunal destaca el contenido de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 311.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante , en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”.
“Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron e tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.”
“El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”
“Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”
Así pues, este despacho de las actuaciones habidas observa que en la primera pieza de la presente causa al folio 251 la representación fiscal el 6 de diciembre de 2004 ordenó la entrega al ciudadano MICHELE DIGITALE bajo guarda y custodia de la embarcación tipo LANCHA A MOTOR, de 33 pies, marca SEA RAY, modelo SUN DANCER, con la denominación “As de Trébol”, matrícula ARSH-D-657, serial de carrocería 330DA1265, seriales de motores 2204211243 y 2204210849, marca VOLVO PENTA.
Del mismo modo se constata en la pieza tres, al folio 137, la vindicta pública entregó al ciudadano ANTONIO QUINTILLANI bajo custodia de una lancha, marca SEA RAY 370, de 37 pies, matrícula ARSH-D-752, modelo SERF6702C898, serial de carrocería 370SDA667, serial de motor 4KGO7328 y 4KG07330, color BLANCO.
Se verifica que el Ministerio Público ordenó la entrega de las embarcaciones in comento, en base a lo previsto en el artículo 311 de la ley penal adjetiva y no se desprenden de las actas los supuestos previstos en la parte in fine del artículo referido. En cuanto al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal citado por el peticionante cuando se trate de reclamaciones o tercerías que las partes entablen durante el proceso, esta juzgadora destaca que para el momento procesal en el cual se ordenó la entrega de las ut supra mentadas embarcaciones por parte del Ministerio Público, no se había planteado ante ningún órgano jurisdiccional los supuestos previstos en el tantas veces citado artículo 312 por lo que este tribunal considera que lo ajustado en el presente caso será declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad pues aparte de infundada por no señalarse el artículo de la legislación penal adjetiva que sirve de basamento jurídico a la misma, se considera que la vindicta pública para el momento procesal en el cual ordenó la entrega de las embarcaciones actuó dentro del marco de su competencia funcional no violando derechos ni garantías constitucionales ni legales y ASÍ SE DECIDIRÁ.
No obstante este tribunal como garantista constitucional, en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 Constitucionales y observándose que para este momento del proceso una de las partes del proceso reclama ser el verdadero propietario de una de las embarcaciones entregadas bajo guarda y custodia por la representación fiscal a uno de los denunciantes de autos, procederá a aperturar una articulación probatoria de ochos días a fin de esclarecer la propiedad de la siguiente embarcación: LANCHA A MOTOR, de 33 pies, marca SEA RAY, modelo SUN DANCER, con la denominación “As de Trébol”, matrícula ARSH-D-657, serial de carrocería 330DA1265, seriales de motores 2204211243 y 2204210849 para lo cual deberá consignarse la respectiva documentación debidamente certificada, todo ello de conformidad con los artículos 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 607 del Código de Procedimiento Civil. A tal fin se mantiene la misma condición en guarda y custodia de esta embarcación hasta tanto exista pronunciamiento, previo los cumplimientos de ley, en relación al presente objeto del proceso.
Este administrador de justicia deja expresa constancia que riela a los folios 229 al 236 de la pieza I de la presente causa documento de compraventa entre los ciudadanos GIUSEPPE MONTISCI y CLAUDIO DEPUJOLS en relación con la embarcación objeto de articulación probatoria cuyas características son diferentes a las referidas por el abogado ADOLFO CALZADILLA en su escrito objeto de la presente decisión.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad pues aparte de infundada por no señalarse el artículo de la legislación penal adjetiva que sirve de basamento jurídico a la misma, se considera que la vindicta pública para el momento procesal en el cual ordenó la entrega de las embarcaciones actuó dentro del marco de su competencia funcional no violando derechos y garantías constitucionales ni legales; SEGUNDO: se ordena la apertura de una articulación probatoria de ochos días a fin de esclarecer la propiedad de la siguiente embarcación: LANCHA A MOTOR, de 33 pies, marca SEA RAY, modelo SUN DANCER, con la denominación “As de Trébol”, matrícula ARSH-D-657, serial de carrocería 330DA1265, seriales de motores 2204211243 y 2204210849, marca VOLVO PENTA para lo cual deberá consignarse la respectiva documentación debidamente certificada, todo ello de conformidad con los artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose la misma condición en guarda y custodia de la embarcación hasta tanto exista pronunciamiento, previo los cumplimientos de ley, en relación al presente objeto del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.
LA JUEZ N° 3 DE CONTROL,
MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
ELIZABETH MÉNDEZ