REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000238
ASUNTO: BP01-P-2006-000238

Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN AHIDEE VARELA OROZCO, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido a los imputados JOSE MOTA MOGOLLON, DEIVEN ZUNIAGA SEGOVIA y JAVIER ANTONIO PALMA FIGUERA, a quienes se les atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5to, de la Reforma del Código Penal, y solicita a este Juzgado la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como también el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de este Estado, Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR, previamente designada; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ORDINARIO, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones, en su debida oportunidad, a la Fiscalía 14° del Ministerio Público a objeto de emitir el acto conclusivo.
SEGUNDO: se observa que durante la presente Audiencia, la Vindicta Pública, ha solicitado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, imputándoles formalmente la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal Vigente; este Juzgado Acoge la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Publico, y procede a sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, en virtud que los imputados de autos tienen un oficio determinado, a temor de lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el encabezamiento del artículo 256 de la Ley Penal adjetiva penal y a tal fin destaca, que existe un hecho punible cuya precalificación se acoge en esta audiencia; el cual merece pena privativa de libertad, su acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho precalificado, a saber Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes. 2.- Denuncia interpuesta por el ciudadano Oswaldo Antonio Rivero, Víctima que cursa al folio 03; Dicho esto verificados los requisitos se procederá en base al encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar a los ciudadanos JOSE MOTA MOGOLLON, DAIVEN ZUÑIGA SEGOVIA y JAVIER ANTONIO PALMA FIGUERA, plenamente identificados en actas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de las previstas en el ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, Prohibición de salida del Estado sin previa autorización de este Juzgado; Y Prohibición de comunicarse con la Víctima Oswaldo Antonio Rivero. Por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad formulada por la Vindicta Pública, por los argumentos antes explanados.
TERCERO: Líbrese oficio al Destacamento de la Guardia Nacional acantonado en Aragua de Barcelona, participando la libertad de los imputados y oficio a la Oficina de Alguacilazgo, participando el régimen de presentaciones impuesto. Este Tribunal emitirá el correspondiente pronunciamiento por auto separado y ASI SE DECIDE. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a los imputados: DAIVEN ZUÑIGA CEGOVIA, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 14.909.681, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-04-78, hijo de Euclides Zúñiga y Elvia Cegovia, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Sector La Floresta, Calle Principal, Casa S/N, Anaco, Estado Anzoátegui, JAVIER ANTONIO PALMA FIGUERA, venezolano, Indocumentado, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 07-04-81, hijo de Ignacio Palma y Mirian Figuera, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Sector La Floresta, Calle Las Flores, Casa sin número, Anaco, Estado Anzoátegui y JOSÉ MOTA MOGOLLÓN, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 14.598.971, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 16-02-80, hijo de José Mota y Nelly Mogollón, de profesión u oficio Pintor, domiciliado en el Sector La Floresta, Calle 3, Casa Nro. 3-26, Anaco, Estado Anzoátegui, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio al Destacamento de la Guardia Nacional acantonado en Aragua de Barcelona, participando la libertad de los imputados y oficio a la Oficina de Alguacilazgo, participando el régimen de presentaciones impuesto. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03, DE GUARDIA.
DRA. MAGALI BRADY URBAEZ.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS.
MBU/datsy.