REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000240
ASUNTO : BP01-P-2006-000240

Visto el escrito presentado por el DRA. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al imputado: JUAN ALEXANDER ALCALA CASTILLO, a quienes se le atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por su Defensor Privado, abogada JUANA CASTILLO MATA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía respectiva. SEGUNDO: Vista la precalificación fiscal así como también la solicitud de privación judicial preventiva de libertad este despacho hace la siguiente observación: sólo en las actuaciones habidas consta acta policial sin que se verifique la respectiva experticia de ley al vehículo objeto del proceso aunado de que durante el desarrollo de la presente audiencia se presentó la ciudadana MAYRET DÍAZ como propietaria del vehículo legalmente hablando (por sólo existir contrato verbal en el presente caso) quien ha declarado en la presente audiencia y junto a la declaración del imputado conducen a esta juzgadora a concluir que se está en presencia de un comprador de buena fé en relación con el imputado. En base a los anteriores razonamientos y por cuanto en criterio de esta juzgadora hasta este momento procesal la existencia de la sola acta policial no es suficiente elemento de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho precalificado por la vindicta pública y en consecuencia no están dados los supuestos de ley para privarlo de su libertad al no estar dados los supuestos de ley en base a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decretarle su libertad sin restricciones y ASÍ SE DECIDE. Esta medida constará por auto separado TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y que en esta misma fecha se dicta la decisión correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano JUAN ALEXANDER ALCALA CASTILLO, quien es venezolano, Cédula de Identidad Nro. 8.273.786, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05-05-73, hijo de Juan Alcalá y Juana Castillo, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Sector Las Tres Cruces, Calle Luisa Cáceres de Arismendi, casa sin número, Píritu, Estado Anzoátegui. Librese Oficio al Comandante del Destacamento 75 de la Guardia Nacional, Puerto Píritu, participando la Libertad del imputado. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR