REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000241

Visto el escrito presentado por la Abg. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al imputado ALEXANDER INOCENTE AGUILERA MATA, a quien se le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, y solicita a este Juzgado la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, así como también el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensora Pública Primera Penal de este Estado, Dra. MARIA MILAGROS RAMIREZ, previamente designada; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado de autos de medida cautelar sustitutiva de libertad, se acuerda aquélla, y en consecuencia se admite la comisión del delito precalificado como VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, todo de ello de conformidad con la mentada ley especial. En cuanto al pedimento de la solicitud de medidas cautelares; en razón de que están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 Ejusdem, esto es: existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, la acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos; existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho precalificado los cuales se extraen de las siguientes actuaciones: Acta Policial (folios 6 al 8), Acta de denuncia a la ciudadana CRUZ DEL VALLE DIAZ ( 3 y vuelto ), y Constancia Médica (folio N° 04); existe peligro de fuga, en base al ordinal 2° del artículo 251, por la pena a imponer, se procede a otorgar medida menos gravosa al imputado de autos ALEXANDER INOCENTE AGUILERA MATA, de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación cada QUINCE (15) DIAS, y salida inmediata del domicilio conyugal. Esta medida se fundamentará por auto separado. SEGUNDO: Se ordena que la presente investigación se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se califica la aprehensión como flagrante. TERCERO: Líbrese Oficio a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la Libertad del imputado. Es todo”. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado: ALEXANDER INOCENTE AGUILERA MATA, venezolano, Cédula de Identidad N° V-11.907.729, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27/07/1973, hijo de Inocente Aguilera y Luisa Mata, de profesión u oficio Técnico Electricista, domiciliado en: Sector Chuparín Central, Calle Bomboná, Casa N° 47, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; todo conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación cada QUINCE (15) DIAS, y salida inmediata del domicilio conyugal. Esta medida se fundamentará por auto separado. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad del prenombrado ciudadano. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03, DE GUARDIA.
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ISIS TOVAR DIAZ.
MBU/margarita