REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000242
ASUNTO: BP01-P-2006-000242

Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado: PEDRO ANTONIO PLAZA FERMIN, a quien se le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 5° del Código Penal Venezolano Vigente y el cual solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mencionado imputado. Y oído como fue el referido imputado debidamente asistido por su Defensora Pública de Presos, Dra. HERMINIA ALEMAN, previamente designada, este Tribunal observa:
PRIMERO: Se decreta flagrante la detención y ante la solicitud de la vindicta pública, se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo previsto e los artículos 280 y último aparte del artículo 373 todos de la ley penal adjetiva. SEGUNDO: Vista la precalificación fiscal (hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.5 único aparte del Código Penal vigente) la cual se acoge y verificada la solicitud de privativa, esta juzgadora considera que la misma puede ser sustituida por una medida menos gravosa por cuanto en el presente caso no medió violencia contra las personas sino contra un bien todo ello en base a lo previsto en los artículos 250 en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal y por estar dados los supuestos para el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad: aparece acreditado en los autos la comisión de un ilícito penal, perseguible de oficio, sancionado con pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentra prescrita la acción para perseguir el delito objeto del proceso, existen elementos fundados de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho precalificado los cuales se extraen del acta de denuncia y del acta policial habida en el presente caso; en consecuencia se decretan al ciudadano MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en Presentación ante este Tribunal cada QUINCE (15) días. TERCERO: Líbrese oficio al Comandancia General de la policía del estado Anzoátegui, participando la libertad del imputado. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

R E S O L U C I O N

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA para el ciudadano: ALEXIS JESÚS ZABALA SEQUERA, venezolano, Indocumentado, natural de Caracas, Distrito Capital, no recuerda la fecha de nacimiento, hijo de Freddy Zabala y Haidee Sequera, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Avenida Cumanagotos, en la panadería abandonada, al lado de la pescadería, Barcelona, Estado Anzoátegui; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, Ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, participando de la Libertad del referido imputado. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que registre sus presentaciones en el Sistema Juris 2000. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DR. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA.
ABOG. RAQUEL BOLIVAR